totalidad ese hecho y dilucidar cuál había sido el origen de la acusación a los policías señalados como parte de la conexión local289. (ver supra parr 196 a 203) 321. En consecuencia, la Comisión entiende que, si bien las restricciones al acceso a la información producida por la Secretaria de Inteligencia del Estado (SIDE) se encontraban previstas en una norma legal, el Estado argentino no probó de que manera ellas resultaban necesarias, en este caso, para la protección del orden público o la seguridad nacional. Por el contrario, la Comisión considera que la existencia de un régimen legal que consagra el carácter clasificado de la totalidad de la información que genere o almacene una entidad estatal, sin establecer salvaguardas que permitan equilibrar eventuales valores u objetivos en pugna, no resulta compatible con el derecho a buscar y recibir informaciones reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana290. 322. Asimismo, la CIDH nota que los peticionarios no poseían ningún recurso judicial o administrativo destinado a controvertir la decisión de clasificar como secreto la documentación que la SIDE y otras agencias de inteligencia estatales incorporaban a la investigación por el atentado a la AMIA. Lo anterior, no fue controvertido por el Estado. En este sentido, la CIDH considera oportuno señalar que conforme la jurisprudencia de la Corte IDH, “lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva no es que haya secretos, sino que estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga ámbitos en los que no es responsable porque no están regulados jurídicamente y que por tanto están al margen de todo sistema de control” 291. 323. La Comisión valora las medidas adoptadas a partir del año 2003 por el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Justicia y la Secretaria de Inteligencia que relevaron a un número considerable de funcionarios y agentes de inteligencia de la obligación de guardar secreto a efectos de posibilitar sus respectivas comparecencias en el marco del juicio oral celebrado ante el TOF 3. Asimismo, la CIDH considera que la sanción de los decretos 786/03 y 787/03 que crearon en el seno de la Secretaria de Inteligencia y en cada una de las fuerzas de seguridad una Unidad de Relevación de Información (URI) destinada a buscar, compulsar y analizar la información existente y comunicar sus hallazgos a los magistrados competentes, constituyó una medida necesaria a efectos de garantizar el derecho de los peticionarios a acceder a la información, y de ellos y de la sociedad toda a conocer la verdad 292. 324. Sin embargo, la CIDH advierte que la decisión de iniciar un relevamiento de la información en poder de la SIDE y de las fuerzas de seguridad federales y de entregar la custodia de los fondos documentales a la UFI AMIA, no garantizó plenamente el derecho de acceso a la información en cabeza de los peticionarios. En este sentido, la Comisión señala que los decretos 786/03 y 787/03 solo tuvieron como efecto posibilitar que la información de inteligencia pudiera ser compartida con las autoridades estatales encargadas de investigar el atentado, pero no dispusieron la eliminación de la clasificación de seguridad que pesaba sobre esos documentos. En consecuencia, la información reunida en esas tareas continuó estando fuera del alcance de los peticionarios, a pesar de estar constituidos como partes en el proceso. 325. La Comisión entiende que la situación descripta en los párrafos precedentes se extendió desde el año 2004 hasta la sanción del Decreto 395/15 en marzo de 2015. Dicha norma dispuso la desclasificación de la totalidad de la documentación que fuera remitida en custodia por la Secretaria de Inteligencia a la UFI-AMIA (art 1), de la documentación adicional existente en los archivos de la ex SIDE (art 2) y de toda otra documentación que no hubiera sido aportada oportunamente a la causa que, a la fecha del dictado del decreto, se encuentre en poder de la Agencia Federal de Inteligencia (art 3) De esta manera, conforme lo puntualiza la UFI-AMIA, toda la información Decreto 249/03 de fecha 26 de junio de 2003. Accesible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86364; Decreto 291/03 de fecha 1 de julio de 2003. Accesible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/8500089999/86451/texact.htm y Decreto 785/03 de fecha 18 de septiembre de 2003. Accesible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=88545 290 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Parr 202 291 Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101.Parr 181. 292 Decreto 786/03 de fecha 18 de septiembre de 2003. Accesible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/8500089999/88546/norma.htm; Decreto 787/03 de fecha 18 de septiembre de 2003. Accesible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/85000-89999/88547/norma.htm 289 61

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