41.
Con respecto al alcance que tiene este reconocimiento de responsabilidad, la Comisión entiende que el
Estado argentino aceptó de manera explícita e inequívoca su responsabilidad por el incumplimiento de su deber
de prevención del atentado contra la AMIA, el cual tuvo como consecuencia la muerte de 85 personas y lesiones a
al menos a otras 151. Asimismo, la Comisión observa que el Estado reconoció su responsabilidad por no haber
investigado de manera adecuada y efectiva los hechos, al existir un grave y deliberado incumplimiento de su
función de investigación.
42.
La Comisión nota que los representantes del Estado, al hacer referencia a su reconocimiento de
responsabilidad realizado en la última audiencia, no se aceptaron de manera clara y explícita la responsabilidad
del estado por aquellos hechos ocurridos con posterioridad al 4 de marzo de 2005, momento en que fue suscripta
la mencionada acta acuerdo. En esta línea, la Comisión entiende que, si bien el Estado se pronunció respecto de
algunos hechos posteriores a 2005, los mismos no son los suficientemente específicos para comprender las
acciones y omisiones de las cuales derivaría su responsabilidad internacional, así como su correspondiente
alcance y los efectos jurídicos que podrían tener hasta el presente.
43.
En vista de la situación descripta con anterioridad, la Comisión considera que el reconocimiento de
responsabilidad del Estado argentino posee plenos efectos jurídicos. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en cuenta
el rol de garante del orden público interamericano de la Comisión, los aspectos que continúan en controversia y
la necesidad de determinar el alcance de la responsabilidad internacional del Estado argentino a efectos de
disponer las recomendaciones pertinentes, la Comisión concluye que resulta necesario analizar de manera
integral los hechos y todos los elementos de fondo materia del presente asunto.
V.
ANALISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia, duplicidad de procedimiento y cosa juzgada internacional.
Competencia Ratione personae:
Sí.
Competencia Ratione loci:
Sí.
Competencia Ratione temporis:
Sí.
Sí. Convención Americana sobre Derechos Humanos
(depósito de instrumento de ratificación realizado el
5 de septiembre de 1984).
Competencia Ratione materiae:
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
internacional:
No
B. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación.
44.
De acuerdo al criterio constante de la CIDH, “(…) el análisis sobre los requisitos previstos en los artículos
46 y 47 de la Convención debe hacerse a la luz de la situación vigente al momento en que se pronuncia sobre la
admisibilidad o inadmisibilidad del reclamo”5.
45.
En el presente caso, la parte peticionaria adujo que el caso cumple con la excepción al agotamiento de
recursos internos, tanto porque los recursos han sido ineficaces para dar con la verdad de los hechos, como por el
retardo excesivo e injustificado de la justicia, debido a la intención del Estado de evitar una verdadera
investigación. Indicó que pasaron 25 años para que se iniciara el juicio oral a la única persona imputada por el
atentado y 15 años para que se condenara a los funcionarios involucrados en el desvío y encubrimiento de la
investigación del atentado, sin embargo, no se ha logrado a la fecha determinar la verdad de lo ocurrido, ni
sancionar a los responsables.
CIDH, Informe Nº 15/15, Admisibilidad. Petición 374-05. Trabajadores del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia. Colombia. 24 de marzo de 2015, párr. 39. Asimismo, véase: Corte IDH. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 25.
5
7