46.
En relación con la posición del Estado argentino, la Comisión observa que en sus primeras presentaciones
alegó falta de agotamiento de los recursos internos; sin embargo, en sus comunicaciones posteriores refirió que,
atento a que el Estado argentino asumió responsabilidad internacional mediante Decreto 812/2005, resultaría
innecesario formular observaciones relativas al fondo del asunto. El Estado no volvió a presentar observaciones o
alegatos respecto a la admisibilidad del caso.
47.
Tomando en cuenta que han pasado casi 26 años del inicio del proceso penal sin resolución y debiendo ser
esa la vía idónea para esclarecer los hechos y responsabilidades, a través de una investigación diligente y de oficio,
la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2 c) de la Convención
Americana.
48.
Por su parte, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten
aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro
de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.
49.
En el presente caso, la petición fue recibida el 16 de julio de 1999, cinco años después del atentado y del
inicio de la investigación penal que, como se ha dicho, continúa sin ser resuelto. La Comisión considera que la
petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad
referente al plazo de presentación.
C. Caracterización de los hechos alegados.
50.
La Comisión considera que los hechos expuestos en el presente caso podrían caracterizar la violación de los
derechos a la vida, a la integridad personal, de acceso a la información, a las garantías judiciales y a la protección
judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 8, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas individualizadas en el
presente informe. Asimismo, en atención al principio iura novit curiae, la Comisión determina que los hechos
podrían caracterizar la violación al derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 24 de la Convención.
VI.
CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO
A. Determinaciones Globales de Hecho
51.
La Comisión, de manera coincidente con lo expresado en numerosas ocasiones por los peticionarios y por
los representantes del Estado argentino, se ve en la necesidad de iniciar su análisis sobre el fondo subrayando la
complejidad fáctica del presente caso, el cual tiene que ver con uno de los actos terroristas más graves cometidos
a la fecha en el hemisferio occidental.
52.
La complejidad intrínseca a la naturaleza de este hecho delictivo se ve agravada si se contemplan las
múltiples alternativas procesales acontecidas a lo largo de más de 25 años de investigación judicial. Dicha
instrucción fue conducida por magistrados de diversas instancias; en ella intervinieron representantes de todos
los poderes públicos del Estado argentino y en su seno se generó un considerable volumen de información.
53.
Por consiguiente, y en aras de facilitar la comprensión del presente informe, la Comisión ha decidido
dedicar este primer apartado a exponer de manera global los principales sucesos relacionados con el atentado a
la AMIA y su investigación. De esta manera, la Comisión apunta a establecer un marco fáctico global sobre el cual
- en los capítulos subsiguientes - se presentarán las determinaciones de hecho relevantes y específicas para tratar
cada una de las consideraciones de derecho y las subsecuentes conclusiones.
1. El atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina y la investigación encabezada por
el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 9 de la Capital Federal.
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