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En lo que respecta al objeto de las iniciativas de ley 5920 y 6099, es preciso hacer
notar que, en la referida sentencia de 2021, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ya
se pronunció sobre un proyecto de ley de esta misma naturaleza. La Corte de
Constitucionalidad efectuó consideraciones que resultan aplicables al análisis de las
iniciativas de ley 5920 y 6099, ya que tienen el mismo contenido que la iniciativa de ley
5377 que ordenó archivar. La Corte de Constitucionalidad inclusive se refirió a las
condiciones que “deben concurrir necesariamente” “para que se encuentre habilitada” la
facultad legislativa para disponer amnistías, las cuales claramente no se presentan en las
iniciativas de ley 5920 y 6099. Entre otras consideraciones efectuadas por la Corte de
Constitucionalidad destacan las siguientes:
VI
Limitaciones internas y externas para otorgar amnistía en delitos que constituyan graves
violaciones a Derechos humanos o crímenes de lesa humanidad
[…]
Es importante puntualizar que los alcances de la potestad que corresponde al Congreso de la República
para disponer amnistías no son ilimitados y deben interpretarse, como cualquier otra potestad
conferida a los poderes públicos, en consonancia con el contenido del bloque de constitucionalidad y
según lo aconseje la mejor realización de los fines estatales. Por tanto, no puede extenderse en
cualquier caso y hacia cualquier categoría de delitos. Ya en la propia Ley Fundamental se demarca, en
la disposición que prevé la facultad, que esta solo puede ser ejercida cuando se trate de delitos políticos
o comunes conexos y cuando lo exija la conveniencia pública. Pero, además, […] para que se encuentre
habilitada la facultad legislativa prevista en el artículo 171, literal g, constitucional, deben concurrir
necesariamente las tres condiciones siguientes: i) que los delitos a amnistiar sean políticos y comunes
conexos; ii) que lo exija la conveniencia pública y iii) que los delitos a amnistiar no constituyan graves
violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
[…]
VII
Inviabilidad constitucional y convencional de la iniciativa de reforma legislativa pretendida
sobre la amnistía regulada en la Ley de Reconciliación Nacional
[…]
Esta Corte estima que la pretensión descrita conlleva ejercicio inviable de la facultad prevista para el
Congreso de la República en el artículo 171, literal g, constitucional y, por ende, no puede prosperar;
por cuanto que desatiende y rebasa las limitaciones que respecto de aquella categoría de delitos
representan, como se indicó en el Considerando VI: el compromiso general con la protección de los
derechos humanos plasmado en la Constitución Política de la República de Guatemala, particularmente
plasmado en sus artículos 1º., 2º, 44 y 46; los cánones regionales y universales que sobre la materia
se encuentran establecidos en la jurisprudencia decantada de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y normas imperativas de ius cogens; y las obligaciones internacionales que ha asumido el
Estado de Guatemala a través de la adopción de tratados o convenciones.
Resulta importante subrayar que la incidencia de los contenidos aludidos en el párrafo precedente,
como límites a la potestad legislativa de decretar amnistías, es indistinta de la circunstancia de que
tales parámetros constitucionales y convencionales se hayan asentado o concretado antes o después
de la firma de los Acuerdos de Paz Firme y Duradera. Debe tenerse claridad en cuanto a que, si bien
la iniciativa de reforma cuestionada se refiere a actos cometidos en el pasado, es resultado de la
voluntad legislativa en el presente y, sobre todo conviene poner de relieve, que sus efectos se
producirían, en caso de convertirse en ley, a las situaciones y relaciones jurídicas que se encuentran
vigentes actualmente, así como a las que sobrevinieran en el futuro. En ese orden de ideas, lo
importante es que aquellos parámetros se consideran válidos y eficaces al día de hoy, pues es ahora
que tendrían lugar las consecuencias de la reforma, circunstancia que obliga a que esta deba ser
compatible con los parámetros en vigor.
Vale señalar, en adición a lo anterior, que la propuesta de modificación legislativa bajo análisis, por los
términos en los cuales está perfilada, trastoca el sentido que –como se evidenció en el Considerando
V– es reconocible en el texto original de la Ley de Reconciliación Nacional, en cuanto a establecer un
punto de equilibrio entre, por un lado, el aludido compromiso con la tutela de los derechos humanos
reflejado no solo en la Carta Magna sino también en el Acuerdo Global sobre Derechos Humanos y, por
el otro, el objetivo de establecer reglas sobre la responsabilidad penal durante el enfrentamiento
armado que tomaran en cuenta las características propias de este último y la necesidad de restablecer
la paz social en la era post-conflicto. Esto constituye otro motivo adverso a la conformidad
constitucional de la iniciativa de ley 5377, porque la actividad legislativa siempre debe tender a generar
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