[Énfasis añadido]
21.
Adicionalmente, la Corte recuerda que, al emitir las Sentencias de los 14 casos, tuvo
conocimiento de que en 1996 se emitió en Guatemala la Ley de Reconciliación Nacional,
después de la culminación de un proceso de paz que inició en 1990 12. Al respecto, la Corte
ha destacado que la propia ley, en su artículo 8, expresamente exceptúa de amnistía a las
graves violaciones a derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, al
establecer que:
La extinción de la responsabilidad penal a que se refiere esta ley, no será aplicable a los delitos de
genocidio, tortura y desaparición forzada, así como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no
admitan extinción de responsabilidad penal de conformidad con el derecho interno y los tratados
internacionales ratificados por Guatemala 13.
22.
Al respecto, la Corte verifica que la iniciativa de ley 6099 pretende expresamente
“deroga[r]” 14 el referido artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional adoptada en 1996,
y la iniciativa de ley 5920 pretende dejar sin “aplicabilidad” “las excepciones contempladas
en la Ley de Reconciliación Nacional” 15. Esto en clara contravención con lo decidido por la
propia Corte de Constitucionalidad de Guatemala en la sentencia emitida el 9 de febrero de
2021 que ordenó el archivo de la iniciativa de ley 5377. La Corte de Constitucionalidad
consideró que era “inviable” que se “pretend[iera] extender el campo de incidencia de la
amnistía fijada originalmente en la Ley de Reconciliación Nacional, hacia la totalidad de
delitos que se hubieren cometido en el marco del conflicto armado interno; es decir,
abarcando inclusive aquellas conductas delictivas que conlleven graves violaciones a
derechos humanos o crímenes de lesa humanidad”.
12
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No.
70, párr. 93; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 134.78; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 89; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs.
Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie
C No. 211, párr. 83; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 58; Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra
nota 10, párrs. 44 y 55; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal
Vs. Guatemala, supra nota 10, párrs. 36 a 39.
13
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párrs. 130 y 131; Caso Chitay
Nech y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerandos 12 a 14; 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerandos 145 y 146, y Caso Miembros de la
Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 10, párr. 245. En
dichas decisiones la Corte ha indicado que aplicar la disposición de amnistía, contenida en dicha ley, respecto de
graves violaciones a los derechos humanos, contravendría las obligaciones internacionales del Estado.
14
“Artículo 10. Se derogan los artículos 8 y 11 del Decreto del Congreso de la República 145-96, Ley de
Reconciliación Nacional”.
15
En la “Exposición de Motivos” de la iniciativa 5920 se indica que las excepciones dispuestas en la Ley de
Reconciliación Nacional “son intrascendentes, pues no existía durante el tiempo que duró el enfrentamiento
armado, disposición vigente alguna que estableciese inamnistiabilidad o imprescriptibilidad de delito alguno”. Por
su parte, la “Exposición de Motivos” de la iniciativa 6099 indica que “la amnistía contenida en la Ley de
Reconciliación Nacional es aplicable sin excepciones a todos los que participaron en la lucha contrainsurgentes y
por tanto nadie debió ser procesado” y que ”[f]ue debido a interpretaciones de mala fe o ignorancia que se
abrieron procesos en contra de oficiales, patrulleros, comisionados y otros participantes de la lucha
contrainsurgentes, lo que constituye una clarísima, sistemática y permanente violación a los Derechos Humanos”.
En las exposiciones de motivos de ambas iniciativas de ley (5920 y 6099) se señala que no puede investigarse ni
sancionarse los hechos relativos a tortura y desaparición forzada porque no estaban tipificados en la legislación
nacional durante el conflicto armado, y que tampoco pueden perseguirse a través de otros delitos como secuestro
o lesiones porque estarían amnistiados y prescritos. En cuanto a la excepción de genocidio, señalan que “ningún
hecho o conducta durante el conflicto armado reúne los elementos contemplados para su tipificación como
genocidio”. Copia de la iniciativa de ley 5920 recibida por la Dirección Legislativa del Congreso de la República de
Guatemala el 7 de junio de 2021 (anexo al escrito de los representantes de 4 de octubre de 2021), y Copia de la
iniciativa de ley 6099 recibida por la Dirección Legislativa del Congreso de la República de Guatemala el 22 de
junio de 2022 (anexo al escrito de los representantes de 22 de junio de 2022).
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