Circuito Judicial que emita una orden de allanamiento, registro y secuestro al domicilio del Sr. Cochran. En
dicho escrito, la Fiscal enumeró una serie de indicios que conducían a los investigadores a concluir que en la
casa del peticionario se estarían cometiendo delitos contra la integridad sexual de menores de edad. El juez
autorizó la realización de la diligencia a partir de las 21 horas.
71.
Sin embargo, la Comisión nota que el allanamiento del día 17 de enero de 2003 fue suspendido. En efecto,
consta en el expediente una nota manuscrita formada por el juez que reza: “se deja constancia de que se difirió
la ejecución de la presente orden para una fecha posterior que gestionará la fiscal, en razón de que el día de
hoy el sospechoso Thomas Cochran ingresó solo a su vivienda. Por ello la presente orden se ejecutara en fecha
posterior a solicitud del Ministerio Publico”32
72.
A continuación, se encuentra incluido en el expediente un documento titulado “se solicita verbalmente
ejecución de la orden de allanamiento y se ordena la misma” fechado el 19 de enero de 2003 y suscripto por el
Juez Penal. En ese documento, la representante del Ministerio Publico manifiesta que: “siendo que con ocasión
de la vigilancia que en el día de hoy se está realizando en la casa habitación del sospechoso Thomas Cochran
Scott, se ha podido determinar que hace escasamente unos treinta minutos dicho acusado ingreso a su vivienda
en compañía de un joven que aparenta ser menor de 15 años, solicito se proceda ejecutar en esta fecha la orden
de allanamiento de las dieciséis horas del diecisiete de enero anterior”. Acto seguido, el Juez manifestó que:
“habiendo escuchado a la representante del Ministerio Publico y siendo que la orden antes señalada no pudo
ser ejecutada el pasado diecisiete de enero en razón de que en esa fecha el sospechoso ingresó solo a su
vivienda, se accede a lo solicitado y se autoriza la ejecución de la misma el día de hoy a partir de las 23 horas…”.
La Comisión ha verificado que fue en ese momento en que tuvo lugar el registro domiciliario a la vivienda del
Sr. Cochran que culminó en su arresto.
73.
Con respecto a la legalidad del allanamiento realizado el día 19 de enero, la Comisión subraya en primer
término, que, conforme el artículo 23 de la Constitución Política de Costa Rica, el domicilio puede ser allanado
“por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves
a las personas o a la propiedad”. Asimismo, el artículo 195 del Código Procesal Penal exige que la resolución
que ordena el allanamiento debe contener: a) el nombre y cargo del funcionario que autoriza el allanamiento y
la identificación del procedimiento en el cual se ordena; b) la determinación concreta del lugar o los lugares
que habrán de ser registrados; c) el nombre de la autoridad que habrá de practicar el registro, en el caso de que
la diligencia se delegue en el Ministerio Público o en la policía, por proceder así conforme lo dispuesto en este
Título; d) El motivo del allanamiento y e) La hora y la fecha en que deba practicarse la diligencia.
74.
De la lectura del documento suscripto por el juez el 19 de enero de 2003 titulado “se solicita verbalmente
ejecución de la orden de allanamiento y se ordena la misma”, la Comisión concluye que el allanamiento
realizado al domicilio del peticionario no resultó ilegal, toda vez que en dicho documento se hallan presentes
todos los requisitos formales y sustantivos exigibles por las normas costarricenses para la realización de un
registro domiciliario. La Comisión entiende que la circunstancia de que la orden de allanamiento emitida para
el día 17 de enero no fue oportunamente ejecutada en dicha fecha es irrelevante, ya que el documento del 19
de enero suscripto por el juez penal competente en la investigación constituye a todos los efectos una nueva
orden, la cual sí fue cumplida.
75.
Por otra parte, la Comisión no posee elementos para sostener que el allanamiento efectuado al domicilio
del peticionario haya sido arbitrario o que no haya perseguido un fin legítimo. En efecto, de la información
disponible en el expediente se desprende que el procedimiento del día 19 de enero fue precedido de una
importante actividad investigativa a través de la cual el Ministerio Publico arribó a la conclusión de que en el
domicilio del peticionario se estarían cometiendo delitos de acción pública, cuya prevención y sanción
constituyen un deber fundamental del Estado.
76.
En virtud lo expuesto anteriormente, la Comisión no encuentra acreditado que se haya configurado en
el caso una violación del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en el domicilio privado.
ANEXO 18. Escrito titulado “se adiciona orden de allanamiento” suscripto por el Juez penal de San José. Anexo a la comunicación del
peticionario del 12 de enero de 2006.
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