(Minedu) 25 , así como en la sentencia del mismo caso denominado por la Corte Trabajadores Cesados de
Petroperú y otros26.
95.
Con base en las consideraciones antes expuestas, la CIDH concluye que el caso es admisible y que el
Estado de Perú violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 (garantías judiciales), 25.1 (protección
judicial), 26 (derecho al trabajo) y de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas
en los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de Derecho
interno) del mismo instrumento, en perjuicio de las 192 víctimas identificadas en el presente informe.
VI.
RECOMENDACIONES
96.
En materia de reparaciones, la Comisión considera aplicable lo indicado por la Corte Interamericana
en el caso Canales Huapaya en los siguientes términos (citas originales omitidas) 27:
En el Caso Trabajadores Cesados la Corte dispuso que “en vista de las violaciones a la Convención Americana declaradas
por la Corte”, la reparación consecuente era:
disponer que el Estado garantice a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados, a través del
efectivo acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual deberá constituir a la mayor brevedad un órgano
independiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas
fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y
fije las consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las compensaciones debidas en función de las
circunstancias específicas de cada una de esas personas.
La información recibida en el seguimiento al cumplimiento de la mencionada sentencia indica que se estableció una
“Comisión Especial para la Ejecución de la Sentencia en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso”, la cual emitió su
informe final el 14 de diciembre de 2010. En lo pertinente, dicho informe estableció el carácter irregular e injustificado
del despido de las 257 víctimas y ordenó i) la reposición en su empleo o su reubicación; ii) el abono de sus
remuneraciones devengadas o dejadas de percibir; iii) el reconocimiento, para obtener una pensión de jubilación, de
los años de aporte al sistema de pensiones al que se encontraban afiliados al momento de su cese; iv) la realización de
los aportes necesarios para que el trabajador y su familia recuperen su derecho de atención y prestaciones ante el
Seguro Social de Salud, y v) el reconocimiento como tiempo de servicios del periodo que no han laborado debido a su
cese irregular y efectuar por el mismo período la reserva correspondiente a la Compensación por Tiempo de Servicios.
En cumplimiento del Acta de la Comisión Especial, el Departamento de Recursos Humanos del Congreso de la República,
mediante Resoluciones administrativas individuales determinó lo siguiente: (i) el período computable a ser reconocido
a cada uno de los 257 beneficiarios; (ii) el monto dinerario del capital indemnizatorio por lucro cesante
(remuneraciones devengadas dejadas de percibir); (iii) deducción de sumas correspondientes a los importes para el
sistema previsional en que se encontraba afiliado el administrado, y (iv) se proceda a la liquidación de intereses.
A pesar de que estas consideraciones de la Comisión Especial fueron emitidas en 2010, su implementación aún continúa.
La mencionada Comisión Especial ya no se encuentra en funciones. El acta final de dicha Comisión ha sido objeto de
judicialización, por disposición expresa del artículo sexto de dicho documento que indicó que su ejecución se efectuaría
conforme al procedimiento a que se refiere la Ley N° 27775, “Ley que regula el procedimiento de ejecución de sentencias
emitidas por Tribunales Supranacionales”. Esta ley, en su artículo 2° establece que la sentencia emitida por el Tribunal
Internacional será transcrita por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente de la Corte Suprema, quien la
remitirá a la Sala en que se agotó la jurisdicción interna, disponiendo su ejecución por el Juez Especializado o Mixto que
conoció el proceso previo. En el caso de no existir proceso interno previo, dispondrá que el Juez Especializado o Mixto
competente conozca de la ejecución de la resolución. Ello explica que ante dichos jueces especializados aún se estén
planteando controversias sobre los alcances de lo decidido por la Comisión Especial.
Ahora bien, teniendo en cuenta que han transcurrido 23 años de ocurridos los hechos, y 9 años desde la emisión de la
sentencia en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso, la cual sigue enfrentando controversias relacionadas con su
CIDH. Informe No. 14/15, Casos 11.602, 12.385, 12.665 y 12.666. Fondo. Trabajadores Cesados (Petroperú, MEF y Enapu). Admisibilidad
y Fondo. Trabajadores Cesados (Minedu). Perú. 23 de marzo de 2015. Párr. 120.
26 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344.
27 Corte IDH. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de
2015. Serie C No. 296, párrs. 138 – 142.
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