90. El artículo 46.1.c establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47.d. de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional". Las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad, en ninguna de las 21 peticiones en tratamiento. 4. Caracterización de los hechos alegados 91. El artículo 47.b. de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención. En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento, decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención. 92. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable o podría establecerse su violación, si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 93. La Comisión advierte que corresponde definir el alcance de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, especialmente respecto del alcance del artículo 8.2.h., y su aplicación a las circunstancias concretas de cada caso, en la etapa de fondo. De la información y alegatos de los peticionarios, se advierte que el alegato común en todas las peticiones es que las presuntas víctimas no contaron con una revisión sustancial de sus condenas por un tribunal superior, no obstante haber interpuesto los recursos que la legislación interna dispone para ello. Asimismo, se indica que la mayoría de los códigos procesales argentinos regulan el recurso de casación sobre la base de la prohibición de modificar los hechos fijados por el tribunal que dictó la sentencia, porque no acepta la posibilidad de revalorar, mediante casación, las pruebas en que se fundó, limitando el control recursivo sobre el fallo a cuestiones exclusivamente jurídicas. De igual manera se alega que la revisión, mediante recurso extraordinario, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación también se encuentra limitado por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que dejaría al total arbitrio de ese supremo tribunal la revisión de los casos, sin mayor motivación. 94. Por lo expuesto, la CIDH considera que los alegatos presentados por las presuntas víctimas podrían caracterizar la violación del derecho consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, en virtud de los alegatos planteados por algunos peticionarios, sobre presuntas deficiencias en la defensa penal pública; negativa a recibir pruebas; errónea aplicación de la ley por parte del juez; violación al derecho a la libertad personal, entre otros, la Comisión decide que en la etapa de fondo analizará la presunta vulneración de los artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), con relación al 1.1 (obligación de respetar y garantizar derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno).

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