discriminación; (b) acceso a la justicia; y, (c) acceso a la información y
participación 52. En este encuadre, el GTPSS destaca que:
Los Estados pueden cumplir con sus obligaciones escogiendo entre un amplio espectro de
cursos de acción y de políticas. No corresponde al sistema de monitoreo internacional juzgar
entre las opciones que cada Estado, con un margen de apreciación y bajo mecanismos
participativos, haya elegido para realizar los derechos del Protocolo. Sí corresponderá́ examinar
si esas políticas garantizan el cumplimiento de las obligaciones positivas y negativas,
inmediatas o progresivas fijadas en el Protocolo 53.
35. En definitiva, los indicadores de progreso constituyen una herramienta para,
por un lado, analizar el nivel de cumplimiento (progresos o retrocesos) de los
Estados desde una perspectiva general y, por otro, hacerlo desde un enfoque
particular con respecto a ciertos derechos. Para ello, el GTPSS tiene como eje
central el principio de progresividad (y, consecuentemente, la obligación de
no regresividad) de los derechos económicos, sociales y culturales, en el
sentido que la precarización y empeoramiento de los niveles de protección de
tales derechos, sin una justificación adecuada, implicará una regresión
prohibida por el Protocolo de San Salvador 54.
D. Análisis del caso concreto
36. En primer lugar, es necesario señalar que la Comisión sostuvo que los hechos
del presente caso comprometían la responsabilidad internacional del Estado
por las supuestas represalias sufridas por el señor Julio Rogelio Viteri
Ungaretti y su familia. De esta manera, se alegó que dichas represalias se
dieron como consecuencia de una denuncia por graves irregularidades en la
administración pública y hechos de corrupción dentro de las Fuerzas Armadas
que realizó el señor Viteri en noviembre de 2001. Así, la Comisión manifestó
que el Estado del Ecuador era responsable por la violación del derecho a la
libertad de expresión, el derecho a la protección judicial y el derecho a la
libertad personal en perjuicio del señor Viteri. Asimismo, se alega la violación
del derecho de circulación y residencia, y el derecho a la integridad psíquica
y moral en perjuicio del señor Viteri y su familia.
37. Por su parte, los representantes —y la Comisión en sus observaciones
finales—sostuvieron que “el Estado vulneró el derecho al trabajo del señor
Viteri, quien fue forzado a solicitar disponibilidad, sufrió impactos negativos
en su ascenso profesional y fue separado de sus labores de competencia así
como de su esposa, Rocío Alarcón Gallegos, quien tuvo que abandonar su
trabajo debido a las amenazas recibidas y atentados contra su vida” 55 .
Producto de ello, ambos “dejaron de percibir remuneraciones” y asumieron
“el desarraigo de su lugar de nacimiento y residencia habitual” 56.
38. En lo pertinente al derecho al trabajo, la sentencia expresa que para el
examen de tal violación ha de tenerse en cuenta que “la Corte ha reconocido
que tanto los derechos civiles y políticos, como los económicos, sociales,
socialmente problematizadas. Particularmente cómo definen sus metas y estrategias de desarrollo y bajo
qué parámetros se inscribe el proceso de implementación de los derechos contenidos en el Protocolo. Cfr.
Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador.
OEA/Ser.L/XXV.2.1 y GT/PSS/doc.2/11 rev.2 del 16 de diciembre de 2011, párr. 40.
52
Cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San
Salvador. OEA/Ser.L/XXV.2.1 y GT/PSS/doc.2/11 rev.2 del 16 de diciembre de 2011, párr. 15.
53
Cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San
Salvador. OEA/Ser.L/XXV.2.1 y GT/PSS/doc.2/11 rev.2 del 16 de diciembre de 2011, párr. 23.
54
Cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San
Salvador. OEA/Ser.L/XXV.2.1 y GT/PSS/doc.2/11 rev.2 del 16 de diciembre de 2011, párr. 24.
55
Cfr. Párrafo 133.
56
Cfr. Párrafo 133.