culturales y ambientales, son inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación” 57. Se agrega que unos y otros “deben ser categorías entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes” 58. 39. Nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos previamente citados, reitero la ausencia de competencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma de los DESCA. 40. La teoría de la justiciabilidad directa de los DESCA genera un conjunto de problemas lógicos, jurídicos y prácticos, que no han hecho sino afectar la razonable predictibilidad y seguridad jurídica que debe garantizar este Tribunal para todos los sujetos procesales. 41. En efecto, tal modo de proceder soslaya la exigencia de que las obligaciones internacionales deban emanar del consentimiento previo y expreso de los Estados; omite explicitar que éstos no han otorgado competencia a este Tribunal para pronunciarse respecto de los DESCA -como consta tanto del Tratado como de su Protocolo Adicional- 59; pretende ampliar artificialmente la competencia de la Corte y se aparta de las reglas de interpretación del Tratado. Por ende, en la práctica, se está alterando el contenido del instrumento al margen de las reglas previstas para su modificación o enmienda, 60 es decir, está operando una mutación jurisprudencial del texto 61. 42. En la sentencia del caso objeto de este voto, el primer fundamento que se brinda para afirmar la justiciabilidad directa del derecho al trabajo es un argumento de autoridad, puesto que se hace referencia a diferentes precedentes, citándose al efecto —entre otros—las sentencias de los casos Lagos del Campo Vs. Perú, Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador o Aguinaya Aillón Vs. Ecuador, que protegerían el derecho al trabajo a partir del artículo 26 de la Convención 62. 43. Como he señalado en otras oportunidades, afirmar la ausencia de justiciabilidad directa de los DESCA ante la Corte, no implica desconocer la existencia, la enorme importancia de tales derechos, el carácter interdependiente e indivisible que estos tienen respecto de los derechos civiles y políticos, ni tampoco que carezcan de protección o que no deban ser protegidos. Es deber de los Estados permitir que la autonomía de las personas se actualice, lo cual implica que estas puedan contar con acceso a bienes primarios (más amplios que los definidos en el ámbito de la filosofía política por John Rawls) 63, que hagan posible el desarrollo de sus capacidades, esto Cfr. Párrafo 136. Cfr. Párrafo 136. 59 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador). 60 Véanse artículos 76.1 y 77.1 de la Convención. 61 Desde luego, eso no significa que la Corte no deba interpretar las normas del Tratado de un modo evolutivo, precisando el alcance de los términos empleados en el mismo, de acuerdo con el contexto en que se sitúan los hechos que serán subsumidos en la norma, como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso de la orientación sexual como categoría protegida, de la propiedad comunal indígena y del concepto de víctima en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 62 Cfr. Párrafo 137. 63 Para Rawls los bienes primarios serían un conjunto de bienes necesarios “para la elaboración y para la ejecución de un proyecto racional de vida”, como la libertad, las oportunidades, los ingresos, la riqueza y el respeto propio. Cfr. RAWLS, John: Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, México (1995), p. 393. 57 58

Select target paragraph3