culturales y ambientales, son inescindibles, por lo que su reconocimiento y
goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad,
indivisibilidad, interdependencia e interrelación” 57. Se agrega que unos y otros
“deben ser categorías entendidas integralmente y de forma conglobada como
derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos
ante las autoridades que resulten competentes” 58.
39. Nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos
previamente citados, reitero la ausencia de competencia de este Tribunal para
declarar la violación autónoma de los DESCA.
40. La teoría de la justiciabilidad directa de los DESCA genera un conjunto de
problemas lógicos, jurídicos y prácticos, que no han hecho sino afectar la
razonable predictibilidad y seguridad jurídica que debe garantizar este
Tribunal para todos los sujetos procesales.
41. En efecto, tal modo de proceder soslaya la exigencia de que las obligaciones
internacionales deban emanar del consentimiento previo y expreso de los
Estados; omite explicitar que éstos no han otorgado competencia a este
Tribunal para pronunciarse respecto de los DESCA -como consta tanto del
Tratado como de su Protocolo Adicional- 59; pretende ampliar artificialmente la
competencia de la Corte y se aparta de las reglas de interpretación del
Tratado. Por ende, en la práctica, se está alterando el contenido del
instrumento al margen de las reglas previstas para su modificación o
enmienda, 60 es decir, está operando una mutación jurisprudencial del texto 61.
42. En la sentencia del caso objeto de este voto, el primer fundamento que se
brinda para afirmar la justiciabilidad directa del derecho al trabajo es un
argumento de autoridad, puesto que se hace referencia a diferentes
precedentes, citándose al efecto —entre otros—las sentencias de los casos
Lagos del Campo Vs. Perú, Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador o Aguinaya
Aillón Vs. Ecuador, que protegerían el derecho al trabajo a partir del artículo
26 de la Convención 62.
43. Como he señalado en otras oportunidades, afirmar la ausencia de
justiciabilidad directa de los DESCA ante la Corte, no implica desconocer la
existencia, la enorme importancia de tales derechos, el carácter
interdependiente e indivisible que estos tienen respecto de los derechos civiles
y políticos, ni tampoco que carezcan de protección o que no deban ser
protegidos. Es deber de los Estados permitir que la autonomía de las personas
se actualice, lo cual implica que estas puedan contar con acceso a bienes
primarios (más amplios que los definidos en el ámbito de la filosofía política
por John Rawls) 63, que hagan posible el desarrollo de sus capacidades, esto
Cfr. Párrafo 136.
Cfr. Párrafo 136.
59
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador).
60
Véanse artículos 76.1 y 77.1 de la Convención.
61
Desde luego, eso no significa que la Corte no deba interpretar las normas del Tratado de un modo
evolutivo, precisando el alcance de los términos empleados en el mismo, de acuerdo con el contexto en
que se sitúan los hechos que serán subsumidos en la norma, como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso
de la orientación sexual como categoría protegida, de la propiedad comunal indígena y del concepto de
víctima en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
62
Cfr. Párrafo 137.
63
Para Rawls los bienes primarios serían un conjunto de bienes necesarios “para la elaboración y para la
ejecución de un proyecto racional de vida”, como la libertad, las oportunidades, los ingresos, la riqueza y
el respeto propio. Cfr. RAWLS, John: Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, México (1995), p.
393.
57
58