sociales y culturales]” 40. Lo anterior daba cuenta de que, la debida protección
de estos derechos a través de la Convención Americana no era suficiente e,
incluso, podría considerarse como inacabada.
28. Fue así como la Comisión Interamericana desplazó a la Asamblea General de
la OEA esta temática con el fin de que ésta lo abordase. De esta manera,
indicó la necesidad de que el órgano:
[…] Reafirme el criterio de que la protección efectiva de los derechos humanos debe abarcar
también los derechos sociales, económicos y culturales, señalando, asimismo, que corresponde
a los gobiernos de los Estados miembros la responsabilidad de efectuar los máximos esfuerzos
posibles a fin de participar plenamente en la cooperación para el desarrollo hemisférico, por
cuanto es una vía fundamental para contribuir a aliviar en América la extrema pobreza,
adoptando las medidas específicas que permitan cumplir ese propósito 41.
29. Tras ello, la Asamblea General de la OEA decidió encargar a la Secretaría
General de la OEA, la elaboración de un anteproyecto de Protocolo Adicional
a la Convención Americana que definiese los derechos económicos, sociales y
culturales 42. Finalmente, tal iniciativa se cristalizó en el Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales o “Protocolo de San Salvador”, suscrito el
17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones
de la Asamblea General de la OEA.
C. El Protocolo de San Salvador
30. Este Protocolo es el principal instrumento interamericano en materia de
protección, garantía y promoción de los derechos económicos, sociales y
culturales. Tal tratado internacional reconoce una serie de obligaciones
estatales (obligación de adoptar medidas, de adoptar disposiciones de
derecho interno, de no discriminación, de no admisión de restricciones) y
derechos (derecho al trabajo, derecho a las condiciones justas, equitativas y
satisfactorias de trabajo, derechos sindicales, derecho a la seguridad social,
derecho a la salud, derecho a un medio ambiente sano, entre otros).
31. Respecto al contenido de este tratado, resulta necesario hacer dos
precisiones. Por un lado, con relación a la justiciabilidad de los derechos
contemplados en el Protocolo de San Salvador, conforme a su artículo 19, este
solo contempla la posibilidad de que, en caso de violación de los derechos
comprendidos en el párrafo a) del artículo 8 (derecho a la organización y
afiliación sindical) y en el artículo 13 (derecho a la educación), se pueda
recurrir a la Comisión Interamericana y, eventualmente, ante la Corte
Interamericana mediante el sistema de peticiones individuales.
32. Por otro lado, el mismo artículo 19 del Protocolo de San Salvador dispone que
los Estados Parte se comprometen a presentar, de conformidad con lo
dispuesto en ese artículo y las correspondientes normas que al efecto deberá
elaborar la Asamblea General de la OEA, informes periódicos respecto de
medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de
los derechos consagrados en el mismo Protocolo. Tales informes periódicos,
en la actualidad, son analizados por el Grupo de Trabajo del Protocolo de San
40
Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe anual 1979-1980, OEA/Ser.L/V/II.50 doc.
13 rev. 1, del 2 de octubre de 1980, Capítulo VI, párr. 5.
41
Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe anual 1980-1981, OEA/Ser.L/V/II.54 doc.
9 rev.1, del 16 de octubre de 1981, Capítulo V, Derechos Económicos y Sociales y Culturales,
Recomendaciones, párr. 10.
42
Cfr. AG/RES. 619 (XII-O/82), del 20 de noviembre de 1982, resolutivo único.