7
32.
Sentado lo anterior, debe notarse que la Corte pareció afincar la obligación de
investigar en el caso no solo respecto al hecho de 29 de agosto de 1994 (y hechos
anteriores a septiembre de ese año), sino también respecto a circunstancias posteriores.
En ese sentido, la Corte expresó, en el párrafo 113 de la Sentencia, que
el Estado debía efectuar acciones respecto de actos de denuncia que fueron realizados, distintos a
meras comunicaciones o exposiciones de información. Tales denuncias comprenden, desde ya, las de
julio de 2005 y diciembre de 2007, que Guatemala acepta haber recibido […]. Además, surge de los
hechos que autoridades estatales señalaron que la señora Villaseñor hizo una denuncia antes del 28
de julio de 1994; que se inició un proceso respecto al hombre hondureño que en enero de 1996
manifestó conocer un plan para asesinar jueces; que el 10 de febrero de 1997 la señora Villaseñor hizo
dos denuncias, y que el 14 de noviembre de 2001 se ordenó una “exhaustiva investigación” sobre
presuntas “amenazas” contra la señora Villaseñor por parte de militares […].
33.
Luego la Corte advirtió que no consta actividad de investigación respecto a la
denuncia anterior al 28 de julio de 1994, las dos denuncias de febrero de 1997 y la
investigación ordenada el 14 noviembre de 2001 (cfr. párrafo 118 de la Sentencia).
Además, constató que no fue diligente ni se llevó a cabo en un plazo razonable la
investigación sobre la denuncia de julio de 2005 (párrs. 120 a 122 de la Sentencia).
34.
La Corte, por ello, concluyó que “Guatemala no investigó de modo efectivo hechos
del caso” (párrafo 126 de la Sentencia), y resaltó que “el Estado debía indagar el origen
de los actos de intimidación[ y] no cumplió este deber pues no investigó hechos
anteriores a septiembre de 1994 de evidentes implicancias en la situación de riesgo de
la señora Villaseñor […]. Aunado a ello, tampoco dio respuesta a presentaciones que la
señora Villaseñor efectuó en 1997, ni desarrolló acciones efectivas en otros casos, en
que, en 2001 y 2005, las propias autoridades estatales consideraron pertinente
desarrollar investigaciones” (párrafo 128).
35.
Ahora bien, la consideración reseñada refiere un deber de “investigar” o “dar
respuesta” que, a mi criterio, resulta meramente formal. Es decir, se colige que existe
ese deber sólo por la prueba de que hubo algún tipo de denuncia u orden de
investigación, más allá de los hechos que debían investigarse. Obsérvese que, como
surge de los párrafos 92 y 93 de la Sentencia y otros relacionados con ellos: a) de la
denuncia de 28 de julio de 1994 solo se tiene un conocimiento indirecto, a través de una
constatación del Procurador de los Derechos Humanos, por lo que no es claro qué hechos
fueron denunciado en esa oportunidad; b) las denuncias de febrero de 1997 refieren a
actos que no fueron, en sí mismos, considerados intimidatorios por la Corte; c) algo
similar puede decirse de la investigación ordenada en 2001, pues no consta que refiera
a actos que la Corte considerase intimidatorios, y d) la denuncia de 2005 refiere a
indicaciones sobre tres hechos, que habrían ocurrido en 2003 y/o 2005, cuyo carácter
intimidatorio, en mi parecer, no resulta claro y que, en cualquier caso, no fueron
considerados de tal modo por la Corte, que, como se expresó, solo manifestó que hubo
circunstancias intimidatorias claras antes de septiembre de 1994.
36.
La conclusión que, con base en estas circunstancias fácticas, adoptó la Corte
sobre el deber de investigar resulta poco clara. Adviértase que la Sentencia (como se
expresó en el párrafo 34 de este voto) señaló que el Estado “no investigó hechos
anteriores a septiembre de 1994 de evidentes implicancias en la situación de riesgo de
la señora Villaseñor” y, “[a]unado a ello, tampoco dio respuesta” a otras circunstancias,
entre las que se encuentran las mencionadas (subrayado fuera del texto original).
37.
Esta diferencia terminológica (cuyas posibles implicancias, reitero, no son claras
en el texto de la Sentencia), parecería llevar a una distinción entre dos formas distintas
de concebir la obligación de investigar: una, con asidero sustantivo, por la gravedad de