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presentaciones judiciales, actos de denuncia, artículos de prensa u otras formas de
manifestación. Aunado a ello, en cuanto a señalamientos sobre hechos restantes, afirmó,
en el párrafo 88 de la Sentencia, que “varios […] considerados en forma individual,
podrían eventualmente ser actos ilícitos no relacionados con la actividad judicial, o
hechos que no implican un delito, meros accidentes, manifestaciones sin fundamento o
actos cometidos contra personas distintas a la Jueza o sus familiares”. Adicionalmente,
el Tribunal expresó que no podía atribuir responsabilidad al Estado por la participación
directa de agentes estales en los hechos (cfr. párrafo 100 de la Sentencia).
25.
En tercer lugar, llama la atención que, pese a todo lo anterior, la Corte aseverase
que el caso denotaba la indicación de “una sucesión o conjuntos de hechos que pueden
estar relacionados y que cabe examinar como el señalamiento de una situación, que
podría evidenciar la existencia de presiones externas respecto de la actividad judicial de
la señora Villaseñor” (párrafo 89 de la Sentencia).
26.
A la luz de lo expuesto, la conclusión precedente no puede ser sino meramente
especulativa. Es decir, aunque no hubo base suficiente para concluir, respecto de varios
hechos del caso, que pudieran tenerse como intimidatorios per se, se señaló que tal vez
sí lo sean.
27.
Ahora bien, en cuarto lugar debe destacarse que, en el marco de la conclusión
precedente (“en el marco de esa situación”, en términos de la Sentencia), la Corte
destacó que “se han hecho manifestaciones sobre actos que habrían implicado graves
circunstancias de intimidación [, e]n particular, […] ante[riores a] septiembre [de 1994]”
(párrafo 89 de la Sentencia). Aseveró también que hubo una “reiteración y continuidad
de los hechos” que “se trató de una continuidad intimidatoria” (párrafo 90 de la
Sentencia).
28.
A efectos del entendimiento aludido, la Corte tuvo en cuenta el contexto del caso,
como surge del párrafo 89 de la Sentencia. A su vez, teniendo en cuenta tales
consideraciones, luego el Tribunal afirmó que el Estado debía investigar, al menos,
“señalamientos sobre hechos anteriores al 1 de septiembre de 1994” (párrafo 113 de la
Sentencia).
29.
Aquí difiero pues, por los motivos ya expuestos (supra párrafos 15 a 20 de este
voto) el contexto no podía ser útil a efectos de derivar conclusiones concretas sobre los
hechos o sobre el deber de investigar.
30.
El hecho de 29 de agosto de 1994 (descripto supra, en el párrafo 23 de este voto)
resultó, a mi entender, el único hecho debidamente acreditado que, por sus propias
características, resultaba intimidatorio de forma evidente y relacionaba tal intimidación
con la actividad judicial de la señora Villaseñor.
31.
Respecto de este hecho sí cabe el deber de investigar, así como advertir su
particular conexión, en el caso, con el deber de garantía. En efecto, en la medida que el
hecho denotaba un riesgo existente, el cumplimiento adecuado de la obligación de
investigar pudo contribuir, de acuerdo a los resultados que obtuviere, a hacer
desaparecer el riesgo, o al menos lograr su disminución.
B) Obligación de investigar respecto a denuncias, así como a circunstancias
posteriores a septiembre de 1994