ha sido acreditado por parte del Estado que lo anterior sucediera en el presente caso
donde, además, el hecho de que el señor López Sosa fuera llevado ante el Juez Penal de
Garantías once días después de haber sufrido los actos de tortura tuvo, sin duda, impacto
en la observación de las secuelas derivadas de los actos de tortura y la forma en la que
estos fueron infligidos.
118. A este respecto, es importante destacar que, en los casos en los que existen
alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización
de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente
la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los
perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia
pueden ser escasos. De ello se desprende que, para que una investigación sobre hechos
de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud 203. La Corte
recuerda a este respecto que la evidencia obtenida a través de los exámenes médicos
tiene un rol crucial durante las investigaciones realizadas contra los detenidos y en los
casos cuando estos alegan maltrato 204. En este sentido, los alegatos de maltratos
ocurridos en custodia policial son extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima
si ésta estuvo aislada del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o
amigos quienes podrán apoyar y reunir la evidencia necesaria 205.
119. Adicionalmente, la Corte advierte que el Estado no aportó prueba alguna que
acreditara que la investigación se realizó conforme a los estándares exigidos por el
Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes (“Protocolo de Estambul”) 206. A título
meramente ilustrativo, el Tribunal nota que no consta que en el presente caso (i) se
tomaran fotografías en color de las lesiones de la persona presuntamente torturada, del
lugar de la presunta tortura (interior y exterior) y de todos los demás signos físicos que
pudieran haberse encontrado, (ii) que se hubiera producido la oportuna recolección de
prueba física (como, por ejemplo elementos que hubieran poder sido utilizados para
infligir la tortura o pruebas dactilares), o (iii) que se hubiera documentado
adecuadamente la cadena de custodia de las referidas pruebas físicas 207. En este sentido,
la Corte advierte que el informe victimológico que se realizó sobre el señor López Sosa,
según lo indicado por la Sentencia del Tribunal Penal de Sentencia 30 de diciembre de
2019 que declaró no probada la existencia del hecho punible de tortura y absolvió a los
acusados, careció de “metodología técnico científica que aval[ara] los resultados” 208, lo
cual, sin duda, pudo contribuir a la deficiente investigación de los hechos denunciados
por el señor López Sosa.
120. En suma, la Corte concluye que, en el presente caso, hubo una falta de debida
diligencia por parte de las autoridades estatales debido a la ausencia de control judicial
Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 102, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra,
párr. 221.
203
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.
Serie C No. 164, párr. 111, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 184. .
204
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala, supra, párr. 184.
205
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala, supra, párr. 184.
206
Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132,
párr. 100.
207
Cfr. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (“Protocolo de Estambul”), párrs. 102, 103 y 106.
208
Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de
Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “B.P., M.P., O.V, W.B. S/ Lesión corporal en el ejercicio de
funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 419).
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