de manera inmediatamente posterior a la detención del señor López Sosa, así como a las falencias ocurridas en las posteriores investigaciones forenses sobre los denunciados actos de tortura sufridos por el señor López Sosa, lo cual ha obstaculizado la correspondiente investigación, procesamiento y eventual condena de los perpetradores de tales hechos. 121. En segundo lugar, en relación con el alegado incumplimiento del plazo razonable, este Tribunal advierte que en este caso han transcurrido más de 22 años desde que ocurrieron los hechos sin que se haya alcanzado una sentencia firme, por lo que se han superado los parámetros de razonabilidad, sin que existan motivos de peso que ameriten realizar un análisis de dicho plazo en el que se apliquen los criterios desarrollados por la jurisprudencia interamericana 209. Y es que, transcurridas más de dos décadas desde que tuvieron lugar los hechos, el caso se encuentra actualmente en total impunidad y, por tanto, la Corte considera evidente que el procedimiento penal no se ha llevado a cabo dentro de un plazo razonable. 122. En consecuencia, la Corte concluye que las falencias ocurridas en el marco de la investigación, así como el incumplimiento con el plazo razonable del proceso penal que, actualmente, mantienen los hechos de tortura sufridos por el señor López Sosa en la más absoluta impunidad, evidencian una manifiesta denegación de justicia a la víctima del presente caso, lo cual constituyó una violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como un incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Jorge Luis López Sosa. VII REPARACIONES 123. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 210. 124. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 211. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial Ver, a título ilustrativo, Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 113, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 101. 210 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 130. 211 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 2 y 25, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 131. 209 39

Select target paragraph3