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han venido planteando una inquietud en el sentido de que todavía existirían
algunos registros públicos que indican que el señor Cesti Hurtado seguiría siendo
procesado, es decir, que todavía no hay una actualización en esos registros públicos
y sería importante que […] el Estado brindara [información] sobre qué medidas ha
adoptado para eliminar estos efectos al margen de lo que ya se había informado en
cuanto al levantamiento de los embargos”.
10.
La Corte queda a la espera de la remisión de la información y
documentación ofrecida por el Estado acerca del cumplimiento de esta obligación.
Al respecto, el Tribunal solicita al Estado la presentación de copias de las piezas
procesales pertinentes que disponen la nulidad del proceso militar en contra del
señor Cesti Hurtado, así como de la documentación que acredite los levantamientos
de embargos que se hayan realizado en los diferentes registros correspondientes.
11.
Por otra parte, la Corte observa que la Comisión y los representantes se
refirieron de manera general a la supuesta existencia de registros públicos en los
cuales se indica que el señor Cesti Hurtado sigue sometido a proceso. Al respecto,
el Tribunal solicita a la Comisión y a los representantes que señalen de manera
precisa los registros mencionados, en particular, aquellos en los que aparentemente
conste que no han sido levantados los embargos ejecutados en perjuicio del señor
Cesti Hurtado.
*
*
*
12.
En cuanto a la investigación de los hechos del presente caso y,
eventualmente, la sanción a los responsables (punto Resolutivo quinto de la
Sentencia de reparaciones), el Estado informó durante la audiencia privada (supra
Visto 10) que “sobre la base de las denuncias que en su oportunidad planteó la
Fiscalía de la Nación, [el Poder Judicial del Perú] abrió el proceso penal solamente
[en] contra [de] dos personas, […] el vocal instructor en ese momento […] y […] el
Presidente del Consejo de Justicia Militar, […] por delito de abuso de autoridad, y se
expidió una sentencia condenatoria [en] contra [del vocal instructor el] 13 de junio
de 2003, confirmada por sentencia de la segunda instancia [el] 30 de enero de
2004”. El Estado señaló que quedaba atento “a la instancia de la Corte
Interamericana [sobre] si […] esta sanción, esta investigación, no cumple el
estándar global que fue parte de la orden de ella”. Por otra parte, el Estado indicó
que “en el Perú las investigaciones penales pueden iniciarse por dos vías, por
denuncia de parte o por […] acción […] de la Fiscalía”; así, señaló que el señor Cesti
y sus representantes “no ha[n] planteado […] el inicio de otra nueva investigación
[…]”, teniendo la oportunidad de hacerlo, aunque reconoció que ésta es una
obligación estatal. Resaltó, además, que el Poder Judicial está “a la espera de
cualquier incoación de medidas que interponga la Fiscalía”, sin embargo “no existe
actualmente en trámite, ninguna investigación [que vincule] a otras personas más
[…]”.
13.
La víctima y sus representantes señalaron que “el Estado [p]eruano tampoco
ha cumplido” con este punto. En este sentido, indicaron que el reo condenado, Raúl
Aurelio Talledo Valdivieso, no es el único responsable, sin embargo “[n]o se ha
encausado ni al [f]iscal, ni a los oficiales que dieron la orden para que se [le]
abriera proceso [al señor Cesti Hurtado], ni a quienes conformaron las salas del
Fuero Militar que [lo] juzg[aron] indebidamente y […] conden[aron], ni a las
autoridades militares que negaron [su] libertad, ni a las autoridades políticas de ese
momento que estaban en la obligación de ordenar que [lo] pusiera[n] en libertad”.
De acuerdo a lo indicado por el señor Cesti Hurtado y sus representantes, el Estado