6 17. No obstante, la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno de medio, no de resultado6. En tal sentido, el Tribunal solicita al Estado la presentación de información relativa a todas aquellas gestiones llevadas a cabo a fin de dar cabal cumplimiento a la presente obligación. * * * 18. En relación con la obligación de realizar el pago del daño material (puntos Resolutivos primero de la Sentencia de reparaciones y tercero de la Sentencia de Interpretación de reparaciones), el Estado informó que “luego de concluido el Proceso Arbitral donde se fijó el monto indemnizatorio a favor del señor Cesti Hurtado”, éste “plante[ó] una demanda de Ejecución del Laudo Arbitral, donde logró que se concediera y se ejecutara una medida cautelar de embargo en forma de retención a su favor. Esta situación […] hizo inviable que se pagar[a] el monto indemnizatorio porque […] se produciría[n dos] pago[s] por la misma obligación […]”. No obstante, durante la audiencia privada (supra Visto 10), el Estado afirmó que “[e]n la actualidad la controversia […] se centra en el pago de los intereses moratorios, los mismos que han sido establecidos por el Poder Judicial en el monto de cinco millones [cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta] dólares […]”. Según el Estado, hace tres semanas el Poder Judicial desestimó “un recurso impugnatorio que el Estado peruano había planteado […]”. Por lo tanto, a nivel interno sólo queda en controversia si, en concordancia con el Código Procesal Civil, los montos cancelados se aplicarán primero a cuenta de intereses o a cuenta de capital. Por otra parte, el Estado señaló que “desde el año pasado está vigente [en el Perú] la nueva Ley que regula el sistema de defensa jurídica del Estado, [según la] cual los procuradores ya no tienen [una] obligación absoluta de apelar o de impugnar todos los actos procesales que se dan en un proceso […]”. 19. El señor Cesti Hurtado indicó que “[e]l Estado [p]eruano no ha procedido de buena fe en la ejecución de la [S]entencia y en el pago de las reparaciones debidas”. En la audiencia privada (supra Visto 10), los representantes del señor Cesti señalaron que “frente al incumplimiento del Estado[, aquél] se vio en la necesidad de plantear una acción judicial de ejecución del laudo arbitral […] el 23 de marzo del año 2005 […]”. Según los representantes, “si bien es cierto que […] el señor Cesti ha cobrado parte de la suma ordenada a pagar por el laudo arbitral”, dicho proceso de ejecución “aún no concluye”. Además, informaron que se aprobó un peritaje estableciendo los montos adeudados, por lo que los representantes se encuentran “nuevamente en [un proceso] de ejecución, solicitando los embargos correspondientes”. Indicaron que no es cierto que queda en controversia el orden en que se liquidarán los intereses y el capital, puesto que “de acuerdo a la legislación interna del Perú, lo primero que se paga son los gastos [relacionados con el cobro de la deuda, seguidos por] los intereses y [finalmente] el capital”. Por otra parte, los representantes señalaron que los jueces peruanos que han resuelto a favor de la ejecución del laudo arbitral han sido objeto de una serie de hostigamientos y denuncias buscando su sanción o destitución. Asimismo, indicaron que la “Ley de Procuraduría” en el Perú exige a los procuradores estatales la presentación de “todo tipo de recursos” a fin de impedir la ejecución de sentencias “que implique[n] erogaci[ones] por parte del Estado”. Por todo lo anterior, solicitaron a la Corte que comunique a los organismos internacionales de crédito el incumplimiento del Estado de las Sentencias del Tribunal, y que ordene al Estado 6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 289, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 192.

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