internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana. 4. Caracterización de los hechos alegados 47. Corresponde a la Comisión Interamericana determinar si los hechos descritos en la petición caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los requerimientos del artículo 47.b), o si la petición, conforme al artículo 47.c), debe ser rechazada por ser “manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”. En esta etapa procesal corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si la petición denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a derechos garantizados en la Convención Americana. Este examen no implica prejuzgamiento ni anticipo de la opinión sobre el fondo del asunto 5. 48. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable o podría establecerse su violación, si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 49. La peticionaria alegó la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 13, 17, 22,24 y 25 de la Convención en perjuicio de la periodista Jineth Bedoya Lima, en relación con la obligación general establecida en los artículos 1.1 y 2 del citado instrumento internacional, así como la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de la presunta víctima. El Estado sostuvo que en la petición no se exponen hechos que caractericen violación alguna a los derechos garantizados por la Convención, puesto que no se ha demostrado la participación de agentes estatales. 50. Como fue mencionado, en el caso objeto de estudio se presentan una serie de alegadas violaciones de los derechos de la presunta víctima, que habrían iniciado con amenazas en 1998; el secuestro y violación sexual del 25 de mayo de 2000; las amenazas y atentados posteriores que le habrían obligado salir del país; la alegada ausencia de protección oportuna respecto de algunos de estos hechos, así como la presunta falta en la administración de justicia que alegadamente se extienden hasta el presente. Lo anterior presuntamente comprometería, según la peticionaria, por acción u omisión, la responsabilidad estatal. 51. Así las cosas, en vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que, de ser probadas, las alegaciones de la peticionaria sobre el alcance de la presunta responsabilidad estatal en los hechos puestos de presente en la petición, podrían caracterizar una violación a los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 13, 17, 22, 24 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de la periodista Jineth Bedoya Lima, en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. La Comisión analizará en el fondo la posible violación de estas disposiciones a la luz de la obligación general consagrada en el artículo 1.1 de la Convención, así como la obligación de adoptar medidas de derecho interno según lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana. 52. En conclusión, la CIDH decide que la petición no es “manifiestamente infundada” ni resulta “evidente su total improcedencia”, y como resultado declara que la peticionaria ha cumplido prima facie los requisitos contenidos en el artículo 47.b. de la Convención Americana con relación a potenciales violaciones de a los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 13, 17, 22, 24 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de la periodista Jineth Bedoya Lima, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, 33 y 52. 5 CIDH. Informe No. 21/04. Petición 12.190. Admisibilidad. José Luís Tapia González y otros. Chile. 24 de febrero de 2004. Párrs. 10

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