37. Por su parte, el artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando (a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; (b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o (c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. La Comisión ha reiterado que en situaciones en las cuales la evolución de los hechos inicialmente presentados a nivel interno, implica un cambio en el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, su análisis debe hacerse a partir de la situación vigente al momento del pronunciamiento de admisibilidad 1. Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida 2. 38. La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es decir que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos o de la existencia de una excepción a este requisito es desarrollado en el análisis sobre la admisibilidad de la petición, sin perjuicio de que en el informe de fondo se analice la existencia o no de violaciones a los artículos referidos a las garantías y protecciones judiciales de la Convención Americana. 39. En el presente caso, el Estado alegó que la peticionaria no agotó los recursos internos y por ende no satisface el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana. Enfatizó que en la especie no se verifica la excepción a esta regla, según lo dispuesto en el artículo 46.2 c), puesto que a la fecha se han realizado las actuaciones judiciales pertinentes y se ha logrado vincular a tres individuos como imputados en justicia ordinaria. Por su parte, la peticionaria enfatizó que transcurridos más de 11 años desde los hechos objetos de la petición, la investigación continúa en fase preliminar sin resultados concluyentes. Reiteró que la investigación se ha caracterizado por una carencia de rigurosidad, diligencia y exhaustividad. Para la peticionaria los avances realizados en los últimos anos son tardíos y no resultados concluyentes que permitan evidenciar el cumplimiento adecuado de las obligaciones internaciones del Estado 40. La Comisión advierte que las principales alegaciones de la peticionaria se refieren tanto a la posible participación de agentes estatales en la comisión de los delitos de secuestro, tortura y violación sexual de la periodista Jineth Bedoya, como a la omisión del Estado de prevenir, investigar y sancionar estos delitos, como consecuencia de la falta de diligencia debida, discriminación y sesgo de género, y la impunidad resultante. De acuerdo con la doctrina del Sistema Interamericano, en este tipo de asuntos el recurso apropiado y efectivo es la investigación y el juicio penal llevado a cabo ante el sistema judicial penal 3. 41. La CIDH advierte que los hechos del presente asunto dieron lugar a la apertura de una investigación asignada en el año 2000 a la 6º Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Once años después y ante la alegada falta de diligencia en la conducción de la investigación, la peticionaria solicitó una reasignación de su caso, el cual se encontraría en la actualidad a cargo de la 49º Unidad 1 CIDH. Informe 2/08. Petición 506-05. José Rodríguez Dañín. Bolivia. 6 de marzo de 2008. Párr. 56. Citando. CIDH, Informe No.20/05, Petición 714/00 (“Rafael Correa Díaz”), 25 de febrero de 2005, Perú, párr. 32; CIDH., Informe Nº 25/04, Caso 12.361 (“Ana Victoria Sánchez Villalobos y otros"), 11 de marzo de 2004, Costa Rica, párr. 45; CIDH, Informe Nº 52/00. Casos 11.830 y 12.038. (Trabajadores cesados del Congreso de la República), 15 de junio de 2001, Perú. Párr. 21. 2 Corte IDH., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64. 3 CIDH, Informe No. 52/97, Arges Sequeira Mangas, 18 de febrero de 1998, párr. 96; e Informe No. 2/10, Fredy Marcelo Núñez Naranjo y otros, 15 de marzo de 2010, párr. 29. 8

Select target paragraph3