31.
En cuanto al alegato de la peticionaria de retardo injustificado, el Estado sostuvo que la
duración de la investigación se debió a la complejidad del caso ante la ausencia de pruebas que permitieran
identificar y sancionar a los responsables. El Estado explicó que los presuntos autores intelectuales
probablemente pertenecían al grupo de las autodefensas, lo que generó una mayor dificultad “fruto de la
connotación especial de dicha organización dentro del proceso que sigue el Estado de Colombia”. Lo anterior
se evidenció, afirmó el Estado, con el hecho que la única persona que confiesa su participación en los delitos se
acogió a la Ley de Justicia y Paz. En tal sentido, el Estado agregó que no existe un término para el cumplimiento
de la obligación de adelantar las gestiones investigativas, de juzgar y sancionar a los responsables de los hechos
violatorios. Enfatizó que la gestión estatal debe enfocarse en un actuar continuo en la búsqueda de justicia, “a
través del adelantamiento de una investigación acorde con los alcances propios de cada caso, ya que de lo
contrario se estarían imponiendo obligaciones de imposible cumplimiento al Estado”. Por lo anterior, el Estado
afirmó que no se configura la excepción contenida en el artículo 46.2.c de la Convención y por tanto, la petición
es inadmisible por la falta de agotamiento de los recursos internos.
32.
Por último, el Estado sostuvo que en la petición no se exponen hechos que caractericen
violación alguna a los derechos garantizados por la Convención, puesto que no se ha demostrado la
participación de agentes estatales. El Estado indicó que si bien la peticionaria efectuó señalamientos sobre la
posibilidad de involucramiento de agentes estatales, estos son formulados “como meras afirmaciones y no
como indicios concluyentes, ni convincentes para atender a dicha hipótesis”.
IV.
ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la
Comisión
33.
De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de
la CIDH, la peticionaria tiene locus standi para presentar peticiones ante la Comisión Interamericana. En cuanto
al Estado, Colombia es parte de la Convención Americana. La presunta víctima es una persona natural respecto
de quien el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. De
manera que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
34.
Colombia ratificó la Convención Americana el 31 de julio de 1973, la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 2 de diciembre de 1998 y la Convención de Belém do
Pará el 3 de octubre de 1993; en otros términos, los tratados invocados ya estaban vigentes para el Estado
cuando supuestamente se cometieron las violaciones descritas en la petición. En consecuencia, la Comisión
Interamericana posee competencia ratione materiae y ratione temporis para conocer de este asunto.
35.
Por último, la Comisión Interamericana posee competencia ratione loci para conocer la
petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en los tratados mencionados que
habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
36.
A efectos de que un reclamo sea admitido por la presunta vulneración de las disposiciones de
la Convención Americana, se requiere que ésta cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 46.1 de
dicho instrumento internacional. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es
necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho
internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades
nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la
oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.
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