comunicación acudan al Poder Judicial para confirmar sus notas, práctica que es compartida por La Nación y
por las propias presuntas víctimas. Afirma el Estado que la sentencia ahondó en el tema de la estructuración
de la noticia para concluir “que hubo un ineficiente manejo del carácter informativo de aquella, ya que de la
conjugación de los titulares de la noticia, con la mención que involucraba a Trejos Rodríguez, indujo a error a
los lectores y por añadidura, una seria lesión a la honra del querellante”.
21.
El Estado adujo que la sentencia condenatoria “se conduce por tres derroteros fácilmente
distinguibles: i) castiga por inveraz la información divulgada a través de la noticia concernida, ya que tuvo por
demostrado la insuficiente labor de los periodistas, al conformarse con requerir información al Ministerio de
Seguridad Pública, no siendo él una fuente atinente a la materia investigada; de ahí que la resolución expresara
que se debió acudir a otra fuente; ii) considera poco profesional la estructuración física de la noticia, ya que los
titulares, tanto el grande como del de siguiente tamaño, provocaban en cualquier lector la falsa idea de que
todas las personas en la noticia mencionadas, eran objeto de investigación por los delitos divulgados; iii)
casualmente, derivado de una inveraz información, se produjo una grave lesión al honor del querellante […]”.
22.
A juicio del Estado, las presuntas víctimas fueron condenadas civilmente y no penalmente, a
un monto proporcional que no tiene un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre ejercicio de la
profesión de los periodistas. Por otra parte, el Estado explicó que el artículo 40 del Código Procesal Penal de
Costa Rica permite que acciones civiles resarcitorias se tramiten dentro de las persecuciones penales, aunque
reconoció que éstas tendrán carácter accesorio. En este sentido, afirmó que resulta falso el argumento de los
peticionarios respecto a que el tribunal de primera instancia se haya pronunciado en forma autónoma sobre la
responsabilidad civil de los querellados, ya que los tribunales costarricenses condenaron a los periodistas,
como consecuencia de una acción civil interpuesta en su contra por un funcionario público.
23.
El Estado destacó que las resoluciones de los tribunales internos se ajustaron a los parámetros
de necesidad, pertinencia, proporcionalidad y racionalidad de las responsabilidades ulteriores, siendo además
equitativa, e incorporaron los estándares que sobre la materia han desarrollado los órganos del sistema
interamericano de derechos humanos, de modo que debe considerarse que las autoridades judiciales
practicaron un debido control de convencionalidad.
C.
24.
En este sentido, el Estado reconoció que las presuntas víctimas agotaron los recursos
existentes en la jurisdicción interna. No obstante, afirmó que los alegatos que ahora expresan los peticionarios
ante el Sistema Interamericano no fueron reclamados en sede interna, de modo que los tribunales nacionales
no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto. Al respecto, enfatizó que todos los esfuerzos de
argumentación hechos durante el juicio se centraron el convencer al Tribunal que lo informado era cierto. De
acuerdo con el Estado, “los peticionarios cambian de estrategia” ante la Comisión Interamericana, “faltando de
manera flagrante a la lealtad procesal y a la buena fe que debe privar en todo proceso judicial y con especial
cuidado al acudir a las instancias internacionales de protección de derechos humanos”.
25.
El Estado solicitó que declare inadmisible la presente petición por no constituir los hechos
descritos una violación a los derechos humanos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y además, por no cumplir con el requisito de agotamiento de los recursos internos, en los términos
expuestos.
IV.
A.
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materia
26.
De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el 23 del Reglamento de la CIDH,
los peticionarios se encuentran facultados para presentar peticiones ante la Comisión con relación a presuntas
violaciones de los derechos establecidos en la Convención Americana. En la petición se señalan como supuestas
víctimas a dos individuos con respecto a los cuales el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar
los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota que Costa
Rica es Estado parte de la Convención desde el 4 de agosto de 1970, fecha en que depositó su instrumento de
ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
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