-24. Los escritos de 17 y 21 de septiembre de 2010, mediante los cuales la Comisión Interamericana y el Estado indicaron que no tenían observaciones en relación con la solicitud de sustitución del testigo señalada (supra Visto 2). CONSIDERANDO QUE: 1. Acerca de la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, el artículo 50 del Reglamento 1 señala que: 1. La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de las presuntas víctimas, los testigos y peritos que considere necesario escuchar. Asimismo, al citar a las presuntas víctimas, al testigo y al perito, la Corte indicará el objeto de la declaración, testimonio o peritaje. El Tribunal podrá designar peritos y admitir aquellos que con tal calidad sean propuestos por las partes, cuyos dictámenes valorará tomando en cuenta quién propuso su designación. 2. La parte que ofrece una prueba de presuntas víctimas, testigos o peritos se encargará de su comparecencia ante el Tribunal. 3. La Corte podrá requerir que determinados presuntas víctimas, testigos y peritos ofrecidos por las partes presten sus declaraciones, testimonios o peritazgos a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las otras partes para que presenten sus observaciones. 2. El artículo 49 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”) se refiere a la sustitución de declarantes ofrecidos en los siguientes términos: Excepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido. 3. Los representantes ofrecieron en la debida oportunidad procesal el testimonio del señor Eduardo Galeano y el objeto y la modalidad para evacuar su testimonio fue determinado en la Resolución de 10 de septiembre de 2010 (supra Visto 1). 4. Al solicitar la sustitución del testigo, los representantes advirtieron que mantenían el objeto del testimonio originalmente ofrecido (supra Visto 2). Además, se otorgó la oportunidad a la Comisión Interamericana y al Estado para referirse a esta solicitud, los que no presentaron observaciones (supra Visto 4). 5. Es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte 2. 1 Reglamento aprobado por la Corte en su en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009 y que entró en vigor el 1 de enero de 2010, que es aplicable al presente caso. 2 Cfr Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de abril de 2010, párrafo considerando quinto, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de agosto de 2010, párrafo considerativo cuarto.

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