beneficios sociales de los trabajadores marítimos y fluviales; b) la asignación de montos mensuales, a partir
de enero de 1993, equivalente a las planillas de pensiones de los jubilados de los regímenes administrados
por el sistema en disolución”.
14.
La parte peticionaria indicó que el 11 agosto de 1997, la FEMAPOR solicitó que en el trámite
de ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992 de la Corte Suprema, se emplazara al MEF para que,
bajo apercibimiento de trabar embargo de bienes del Estado, cumpliera con pagar la suma adeudada a los
trabajadores marítimos y fluviales. Dicha acción de amparo fue denegada, sin tomar en cuenta la existencia
del Decreto Ley 25.702, por lo que la FEMAPOR presentó recurso de nulidad y de queja ante la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, que fueron declaradas infundadas.
15.
Afirmó que la falta de los pagos, junto con la “compulsiva pérdida de nuestros respectivos
puestos de trabajo, […] y que al cortarse abruptamente también, los aportes al sistema de seguridad social, ha
impedido que cientos de nosotros […] acceder al beneficio de la jubilación; situación que nos ha conducido,
junto con nuestras familias, a la más absoluta miseria”.
16.
La parte peticionaria indicó que, como consecuencia del Informe de Admisibilidad de la CIDH
en el presente caso, el Estado peruano conformó una Comisión Multisectorial encargada de recopilar la
información respecto de los trabajadores marítimos y fluviales. Señaló que, ante dicha Comisión
Multisectorial, la FEMAPOR efectuó una serie de reclamos por las liquidaciones “inexactas y diminutas”
realizadas por la Comisión de Disolución de la CCTM. Indicó que dicha Comisión Multisectorial elaboró un
Informe Final en el cual concluyó que, en el caso del reclamo de los trabajadores con cálculos inexactos y
omitidos, tales personas “debían acreditar su reclamo ante la instancia judicial correspondiente, a fin de hacer
valer el derecho a recálculo, de ser pertinente”.
17.
La parte peticionaria señaló que los pagos progresivos de los beneficios sociales liquidados
en forma incorrecta por la Comisión de Disolución de la CCTM y a cargo del MEF, han sido efectuados por el
Estado a partir del 2004. También indicó que desde el 5 de marzo de 2010, 2,317 trabajadores con
liquidaciones inexactas, representados por la FEMAPOR, vienen reclamando ante el Sexto Juzgado Civil del
Callao, en la etapa de ejecución de sentencia, la “correcta liquidación de sus derechos y beneficios, campaña
escolar e intereses”.
18.
En sus comunicaciones de los últimos años, la parte peticionaria hizo alusión al proceso
seguido por esos 2,317 trabajadores que continuaron con el reclamo de las liquidaciones inexactas.
19.
Señaló que mediante Resolución del 19 de junio de 2013, el Sexto Juzgado Civil del Callao
dispuso remitir los autos a la Oficina de Pericias Judiciales, a fin de establecer el monto de lo que le
corresponde a cada trabajador portuario de acuerdo a la correcta aplicación del Incremento Adicional de
Remuneraciones (IAR). Alegó que el 22 de diciembre de 2015, el juzgado notificó a las partes el informe
pericial que establece el cálculo de la correcta liquidación. Agregó que el 1 de julio de 2016, el juzgado de
ejecución aprobó el informe pericial, decisión que fue confirmada por la Corte Superior de Justicia del Callao,
adquiriendo así calidad de cosa juzgada. Agregó que el MEF ha incumplido lo ordenado con respecto a los
2,317 trabajadores, quienes tienen ya más de 75 años.
B.
Alegatos del Estado
20.
En sus comunicaciones, el Estado coincidió con lo señalado por la parte peticionaria respecto
de las acciones emprendidas por FEMAPOR a partir de la creación de la Comisión de Disolución a cargo de la
liquidación de la CCTM.
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