carácter de cosa juzgada, pues su inejecución vulnera los derechos de igualdad, al debido
proceso, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2° inciso 2) y 139 inciso
3) de la Constitución; así como la prohibición establecida por el Artículo 139° inciso 2) de la
Constitución, según la cual ninguna autoridad puede retardar la ejecución de sentencias.
En consecuencia, se EXHORTA a los titulares de los pliegos presupuestarios y a los jefes de
las oficinas de presupuesto, a programar en sus respectivos proyectos de presupuesto
institucional, la previsión de los gastos que garanticen el cumplimiento de resoluciones
judiciales que adquirieron la calidad de cosa juzgada; o, de no haberse realizado esta
programación para el actual ejercicio presupuestal o haberse agotado los recursos
destinados a este fin, efectuar de inmediato las modificaciones presupuestarias que permite
el Artículo 39° de la Ley N°26.703, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, modificado por
el Artículo 1° de la Ley N°26.884.
Tercero.- SOLICITAR al Congreso de la República que efectúe las siguientes modificaciones a
la Ley de Gestión Presupuestaria (…)
Asimismo, EXHORTAR al Congreso de la República a elaborar y aprobar la Ley de Bienes del
Estado habida cuenta que la comisión constituida por la Ley N° 26756 (…) RECOMENDANDO
que la referida norma se circunscriba a señalar cuáles son los bienes de dominio público del
Estado; es decir cuáles son los viene inembargables.
Cuarto.- EXHORTAR a los jueces que conocen procesos en que se ejecutan las sentencias:
1. FORMULAR la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público contra aquellos
funcionarios que incumplen mandatos judiciales; y
2. EVALUAR la posibilidad de embargar, ante la renuencia al cumplimiento, los recursos
presupuestarios destinados a actividades y proyectos no prioritarios de la entidad no
ejecutada (…) de acuerdo a los criterios expuestos por la sentencia del Tribunal
Constitucional en la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley N° 26599 (…)
Quinto.- RECOMENDAR al Ministerio de Economía y Finanzas atender los requerimientos de
las diversas entidades estatales que soliciten mayores asignaciones presupuestarias, a
efectos de cumplir las sentencias firmes en su contra (…)
Noveno.- DISPONER que la presente resolución se incluya en el Informe Anual del Defensor
del Pueblo al Congreso de la República, de conformidad con el Artículo 27° de la Ley
N°26.520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.
V.
ANÁLISIS DE DERECHO
A.
Consideración previa
58.
Antes de iniciar el análisis de derecho a la luz de los hechos establecidos y de los alegatos de
las partes, la Comisión considera pertinente efectuar una consideración previa sobre las presuntas víctimas
del caso. Al respecto la CIDH toma nota de que las partes afirman que para el momento de la interposición de
la demanda de amparo inicial, los trabajadores representados por la FEMAPOR eran “aproximadamente
4.106 víctimas”. Sin embargo, la Comisión observa que constan 4.091 personas en el anexo de presuntas
víctimas. La Comisión considerará como presuntas víctimas en el análisis de fondo al grupo de trabajadores
beneficiarios de la sentencia de amparo de 12 de febrero de 1992, sin perjuicio de las precisiones que
pudieran efectuar las partes sobre tal discrepancia tras la notificación del presente informe y al momento de
implementar las recomendaciones.
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