30.
El 12 de agosto de 1991, la Sala Civil de la Corte Superior del Callao confirmó la sentencia de
12 de abril de 1991 que declaró fundada la acción de amparo presentada por la FEMAPOR16 señalando que:
“(…) el incremento adicional de remuneración deberá aplicarse tal cual lo prescribe el artículo quinto de la ley
veinticinco mil ciento seteintisiete (…)”17.
31.
El 12 de febrero de 1992, la Corte Suprema confirmó la decisión de la Corte Superior:
VISTOS: de conformidad con el dictamen del señor Fiscal; por sus fundamentos; declararon
NO HABER NULIDAD en la sentencia de (…) fecha doce de agosto de mil novecientos
noventiuno que, confirmando la apelada de (…) fechada el doce de abril del mismo año,
declara FUNDADA la acción de amparo interpuesta (…) por la Federación Nacional de
Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú con (sic) la Comisión Controladora del
Trabajo Marítimo y, en consecuencia; entiende que el incremento adicional de remuneración
deberá aplicarse tal cual lo prescribe el artículo quinto de la ley veinticinco mil ciento
setentisiete (…)18.
32.
El 4 de abril de 1992, y en respuesta a la sentencia de la Corte Suprema, el gobierno emitió el
Decreto Extraordinario N° 030-PCM-9219 disponiendo que la Comisión de Disolución de la CCTM efectuara las
acciones para disponer las mayores remuneraciones judicialmente reconocidas a los trabajadores
marítimos20.
33.
El 2 de septiembre de 1992, el gobierno emitió el Decreto Ley 25.702 que derogó dos normas
referidas al proceso de liquidación de la CCTM y que tenían impacto en el pago de los beneficios sociales de
los trabajadores marítimos y portuarios, es decir, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 054-91 PCM y la
Resolución Ministerial N° 303-91 TC/15.03.
34.
Los artículos 1° y 4° del Decreto Ley N° 25.70221, establecieron lo siguiente:
Artículo 1.- Derogase, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto Ley, las siguientes disposiciones:
(...) i) el Artículo 4° del Decreto Supremo N°054-91-PCM y la Resolución Ministerial
N°303-91-TC/15.03, referidos a los gravámenes al embarque y descarga de
productos de comercio internacional, destinados al financiamiento de los beneficios
sociales de los trabajadores a cargo de la Comisión Controladora del Trabajo
Marítimo y de las Oficinas de Trabajo Marítimo y Fluvial.
Artículo 4.- El Tesoro Público transferirá montos equivalentes a los que dejara de
percibir las entidades correspondientes por los tributos que se derogan en los
incisos e), f), j) y m) del Artículo 1°.
Las demás entidades que fueron destinatarias de los tributos que se derogan en el
presente Decreto Ley no comprendidas en el párrafo anterior, podrán solicitar al
Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo que no exceda de 30 días naturales
Anexo 9. Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, Expte. N°120-A-91, del 12 de agosto de 1991. Anexo a la
comunicación de la parte peticionaria del 28 de abril del 2000.
17 Anexo 9. Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, Expte. N°120-A-91, del 12 de agosto de 1991. Anexo a la
comunicación de la parte peticionaria del 28 de abril del 2000.
18 Anexo 10. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 12 de febrero de 1992. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria del 28 de
abril del 2000.
19 Anexo 11. Decreto Supremo Extraordinario N° 030-OCM/92. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria del 28 de abril del 2000.
20 Comunicación de la parte peticionaria del 10 de noviembre de 1998. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria del 10 de
noviembre del 1998.
21 Anexo 12. Decreto Ley N° 25.702. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria del 28 de abril del 2000.
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