b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que
el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
(….)
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se
aplicarán cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
(…..)
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
31. La previsión convencional citada, exige el agotamiento de los recursos disponibles en la
jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente
reconocidos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha
establecido que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en
beneficio del Estado y por lo tanto éste puede renunciar a su interposición de manera expresa
o tácita. Para que se presuma que el Estado no ha renunciado tácitamente a su interposición,
ésta debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión en forma
expresa y oportuna y la sola presentación de información sobre el avance de los procesos
judiciales internos no resulta equivalente a la interposición expresa del requisito del previo
agotamiento de los recursos internos.7
32. En los escritos de denuncia como en la primera respuesta del Estado, las partes coinciden
en que el recurso interno frente a los reclamos presentados por la peticionaria en cuanto a la
competencia de la investigación y el proceso judicial sobre los hechos denunciados, fue
agotado con la decisión de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de 12 de
mayo de 2003, que dirimió la contienda de competencia entre la justicia ordinaria y la justicia
penal militar.8
33. En el segundo escrito de observaciones del Estado, supra 25 , se alega que no se habría
agotado el recurso interno por parte de la presunta víctima comoquiera que tendría expedito el
camino para interponer denuncia penal contra el suboficial Ilaquita Quispe, por el delito de
lesiones graves, al no haber sido objeto de pronunciamiento judicial definitivo en sede
ordinaria tratándose de una conducta de su competencia. Que con ello no se vulneraría el
principio de nom bis in idem para el imputado.
34. Para la CIDH, tan contradictorio argumento, carece de soporte probatorio precisamente
por la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de mayo 12 de 2003, que
definió el conflicto de competencia a favor de la justicia militar, al considerar que los hechos
acaecidos constituyen delito de función, cometidos en actos de servicio, por un suboficial del
Ejército peruano que se encontraba en ejercicio de su función, “….DIRIMIERON la contienda de
competencia a favor del Quinto Juzgado Militar permanente de Huancayo –Segunda Zona
Judicial del Ejército, a donde se remitirá la instrucción seguida contra Juan Hilaquita Quispe
por el delito de lesiones graves en agravio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma;…”
35. De otra parte, la Comisión ha señalado con anterioridad, que toda vez que se cometa un
delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso
penal hasta sus últimas consecuencias y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para
esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales
7
Corte IDH, Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 40; Caso Loayza
Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párrafo 40; Caso Castillo Petruzzi, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998, párrafo 56; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi,
Sentencia del 1° de febrero de 2000, párrafo 54 a 56.
8
Id. Cita 3, II Consideraciones. 2.3 y Denuncia COMISEDH, 3 de febrero de 2004, párr 35.
6
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