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141. Es bajo este orden de ideas que, tal como ya fue señalado, los actos constitutivos de
desaparición forzada tienen carácter permanente mientras no se conozca el paradero de la
víctima o se hallen sus restos (supra párr. 134). Sin embargo, particularmente en relación con
este último aspecto, de manera reiterada el Tribunal ha indicado que no se trata meramente
del acto de encontrar los restos de una determinada persona sino que ello, lógicamente, debe
ir acompañado de la realización de las pruebas o análisis que permitan comprobar que,
efectivamente, esos restos corresponden a esa persona 159. Mientras los restos no sean
debidamente localizados e identificados, la desaparición forzada sigue ejecutándose160. Al
respecto, la Corte recuerda que la investigación y judicialización penal no es incompatible con
la adopción de diferentes mecanismos adecuados y efectivos para localizar el paradero de las
personas desaparecidas o localizar sus restos de modo que se determine con certeza su
identidad, por lo que ambas medidas pueden complementarse mutuamente161.
142. Ahora bien, la Corte recuerda que en el Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara
Vs. Perú concluyó la desaparición forzada de 15 personas que fueron privadas de libertad por
agentes estatales y permanecieron bajo custodia estatal mientras se les trasladó e introdujo al
interior de una mina donde fueron acribilladas con fusiles y casi de inmediato fueron inmolados
sus cuerpos mediante la detonación de cargas de dinamita. En dicho caso quedó acreditada la
existencia de indicios sobre actuaciones posteriores de las autoridades y agentes estatales que
“tuvieron el propósito de eliminar las evidencias de lo sucedido y ocultar lo que realmente
había ocurrido o borrar todo rastro de los cuerpos para evitar su identificación o que su destino
y paradero fuera establecido”. Dichos indicios consistieron en: a) la negativa de las
autoridades del Ejército de reconocer la detención de las víctimas durante los primeros días de
ocurridos los hechos; b) el modus operandi utilizado en la destrucción de evidencias durante
los primeros días de ocurridos los hechos; c) la pérdida de la evidencia recolectada el 18 de
julio de 1991; d) la inscripción de las partidas de defunción en los años 1991 y 1992 con
edades fraudulentas, y e) que la investigación forense en la búsqueda, recuperación, análisis y
eventual identificación de los restos humanos se caracterizó por una clara falta de seriedad y
debida diligencia, especialmente grave. En definitiva, los indicios sobre las actuaciones
posteriores de agentes estatales que buscaron eliminar las evidencias de lo sucedido y ocultar
lo que realmente ocurrió, fueron fundamentales en la conclusión del Tribunal162.
143. En el presente caso y teniendo en cuenta los argumentos de las partes y la Comisión, la
Corte realizará el análisis de las actuaciones llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad del
Estado con posterioridad a supuestamente dar muerte a las presuntas víctimas y, con base en
ello, evaluará si procede calificar los hechos como desapariciones forzadas. Asimismo, este
Tribunal se pronunciará sobre las consecuencias de no iniciar, continuar y/o concluir las
investigaciones forenses relacionadas con la búsqueda, recuperación, análisis y eventual
particulares que actúen en nombre o con el apoyo directo o indirecto del Gobierno o con su consentimiento o
aquiescencia y que, con posterioridad a la detención, o incluso después de haberse llevado a cabo la ejecución, se
nieguen a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que el acto se haya cometido en absoluto”.
Desapariciones forzadas o involuntarias, Folleto Informativo No. 6/REV.3, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, 2009, pág. 14, y Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o
Involuntarias, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general
sobre la definición de desapariciones forzadas, A/HRC/7/2, 10 de enero de 2008, pág. 14, párr. 10. Lo anterior,
“aunque sea de corta duración” la detención. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias,
Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, A/HRC/7/2, 10 de enero de 2008,
pág. 95, párr. 427.
159
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre
de 2010. Serie C No. 217, párr. 82, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 165.
160
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 20056. Serie C
No. 162, párr. 114, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 165.
161
Al respecto, ver Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 15.
162
Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párrs. 186 y 289.