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una situación de especial vulnerabilidad y grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables
a su integridad personal y a su vida. La Corte ha establecido que resulta evidente que las
víctimas de esta práctica ven vulneradas su integridad personal en todas sus dimensiones 172, y
que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o
particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la
tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de
violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, aun en el supuesto de que no
puedan demostrarse los hechos de tortura o de privación de la vida de la persona en el caso
concreto173. Además, esta Corte ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del
derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la
incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano 174. El Tribunal también
ha establecido que el hecho que una persona esté desaparecida durante un largo lapso de
tiempo y en un contexto de violencia es un indicio suficiente para concluir que la persona fue
privada de su vida175. Todo ello, en contradicción con los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la
Convención Americana.
159. Asimismo, la Corte recuerda que desde el caso Anzualdo Castro Vs. Perú de 22 de
septiembre de 2009, consideró que la práctica de desaparición forzada puede conllevar una
violación específica del artículo 3 de la Convención Americana, ya que busca no solo una de las
más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico,
sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de
indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional. De
igual manera, “en casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una
situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la
persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, en una de las más
graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los
derechos humanos”176. La Corte ha reiterado esta posición en sus fallos posteriores 177. En el
presente caso, el Tribunal considera que las 22 víctimas señaladas fueron puestas en una
situación de indeterminación jurídica que impidió su posibilidad de ser titulares o ejercer en
forma efectiva sus derechos en general, por lo cual se generó una violación de su derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica.
160. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal concluye que Guatemala incurrió en
responsabilidad internacional por la desaparición forzada de las 22 víctimas señaladas (supra
párrs. 155 y 156), y que es responsable de la violación de los artículos 7, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y en relación
con lo dispuesto en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas178, en perjuicio de aquellas personas.
172
Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 166.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 175; y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 85.
174
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 156 y 187; y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 85.
175
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 188, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, párr.
160
176
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrs. 90 y 91. En dicho caso, la Corte reconoció que hasta ese momento en
la mayoría de los casos de desaparición forzada de personas había estimado que no correspondía analizar la violación
del artículo 3 de la Convención, por no haber hechos que así lo ameritaran, citando entre otros, el Caso Bámaca
Velásquez Vs. Guatemala. No obstante, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos
humanos, el Tribunal reconsideró su posición anterior y estimó posible que, en casos de esta naturaleza, la
desaparición forzada pueda conllevar una violación específica del referido derecho.
177
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña
Vs. Bolivia, Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil, Caso Gelman Vs. Uruguay, Caso Torres Millacura y otros Vs.
Argentina, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, Caso
Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, Caso Osorio Rivera
y Familiares Vs. Perú, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú.
178
En lo pertinente, el artículo I.a) de la CIDFP señala que: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen
173