68 IX.III GARANTÍAS Y PROTECCIÓN JUDICIALES213 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, E INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS I.B DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS214, 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA215, Y 7.B DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER216 A. Alegatos de la Comisión y las partes 206. La Comisión alegó que los hechos del caso forman parte de una situación en que prevalece un alto índice de impunidad. Señaló que han transcurrido más de 32 años desde los hechos y 21 años de presentada la denuncia; no obstante, estos siguen en total impunidad. Sostuvo que este lapso no es razonable, resaltó diversas deficiencias y obstaculizaciones en la investigación, y argumentó que Guatemala no ha llevado a cabo una identificación exhaustiva de los restos exhumados ni ha adoptado medidas dirigidas a localizar el paradero de las personas desaparecidas. También señaló que la falta de una adecuada calificación de los hechos de desaparición forzada constituye un factor adicional de impunidad. Sobre este punto, resaltó que la aplicación del tipo penal de desaparición forzada no vulnera el principio de legalidad en aquellos casos en que no se ha determinado el paradero de la persona desaparecida una vez que el delito ha entrado en vigor. Por lo anterior, concluyó que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como el artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio de las personas desaparecidas y los familiares de las víctimas señaladas en el “Anexo único” al Informe de Fondo. Por otra parte, la Comisión señaló que los hechos del caso se enmarcan dentro de la figura del genocidio y que “la verificación del patrón de discriminación racial consistente en señalar y perseguir a los miembros del pueblo indígena maya como simpatizantes de la insurgencia, exigían de Guatemala una especial diligencia en la investigación y juzgamiento de los perpetradores”. Al haberse abstenido de ello, los Tribunales guatemaltecos vulneraron el artículo 24 de la 213 El artículo 8.1 de la Convención señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El artículo 25.1 de la Convención expresa: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 214 El artículo I.b de la CIDFP establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […] b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”. 215 El artículo 1 de la CIPST establece: “Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”. El artículo 6 de la CIPST establece: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”. El artículo 8 de la CIPST establece: “Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado”. 216 El artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará establece: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.

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