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administración de justicia de forma tal que su funcionamiento asegure la realización de
investigaciones ex officio, sin dilación, serias y efectivas226.
214. De igual modo, dicho deber impone la remoción de todo obstáculo de jure y de facto que
impida la investigación y juzgamiento de los hechos y, en su caso, la sanción de todos los
responsables de las violaciones declaradas, así como la búsqueda de la verdad. Por esta razón,
en el presente caso, el cual versa sobre graves violaciones de derechos humanos cometidas
dentro de un contexto de violaciones masivas y sistemáticas, la obligación de investigar no
puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna
índole227.
215. Además, la Corte considera pertinente señalar que la obligación de investigar, juzgar y, en
su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos no se
deriva solamente de la Convención Americana. En determinadas circunstancias y dependiendo
de la naturaleza de los hechos, esta obligación también se desprende de otros instrumentos
interamericanos en la materia que establecen la obligación a cargo de los Estados Partes de
investigar las conductas prohibidas por tales tratados 228. Al respecto, este Tribunal nota que, en
este caso, la obligación de investigar a cargo del Estado contraída a partir de la ratificación de
la Convención Americana y que se mantiene vigente en la actualidad, fue reafirmada por
Guatemala con motivo del depósito del instrumento de ratificación de: i) la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 29 de enero de 1987; ii) la Convención
de Belém do Pará el 4 de abril de 1995, y iii) la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas (CIDFP) el 25 de febrero de 2000, por lo que el Estado debía velar por su
cumplimiento a partir de esos momentos 229, aun cuando estas no habían sido adoptadas por
Guatemala al momento de los hechos del caso.
216. Además, debido a que en el presente caso algunas personas fueron obligadas a trabajar
contra su voluntad (supra párrs. 97 y 116), la Corte recuerda que la protección contra la esclavitud
y servidumbre es una obligación internacional erga omnes, constitutiva de delito internacional y de
carácter imprescriptible, cuya prohibición alcanzó el estatus de jus cogens230. Por estos motivos,
cuando los Estados tengan conocimiento de un acto que pudiese ser constitutivo de esclavitud o
servidumbre, en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la Convención Americana, deben
iniciar ex officio la investigación pertinente a efectos de establecer las responsabilidades
individuales que correspondan231.
217. Como se ha señalado (supra párrs. 121 y 122), consta en el acervo probatorio que en este
caso se abrieron, por un lado, una investigación ante la Unidad de Casos Especiales y
Violaciones a los Derechos Humanos del Ministerio Público y otra ante el Procurador de los
Derechos Humanos en relación con la masacre de 8 de enero de 1982 y, por otro lado, nueve
expedientes relacionados con los hechos del caso cometidos antes y después de dicha masacre.
A continuación, el Tribunal constatará lo pertinente en torno a estas investigaciones, a la luz de
los estándares expuestos.
226
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 65, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador,
párr. 247.
227
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011.
Serie C No. 232, párr. 127, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 149.
228
Cfr. Caso Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, párr. 222.
229
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2006. Serie C No. 160, párr. 377, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 246.
230
Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 454.
231
Cfr. Caso Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, párr. 225.