84 desaparición forzada bajo los supuestos señalados no vulnera el principio de legalidad, ni implica una aplicación retroactiva de la norma penal307. 249. Por otra parte, los representantes y la Comisión alegaron que los hechos del presente caso constituyen actos de genocidio, mientras que Guatemala alegó que dicho delito no sería aplicable a los hechos del caso, “dado que el enfrentamiento guatemalteco no se originó como un conflicto de carácter interétnico”. 250. En esta Sentencia ya se estableció que la Corte no tiene competencia temporal para pronunciarse sobre una gran parte de los hechos y las violaciones de derechos humanos alegadas por la Comisión y los representantes (supra párrs. 24). Por este motivo, el Tribunal no cuenta con los elementos para realizar una calificación como la solicitada por la Comisión y los representantes, en caso de que ello fuera procedente 308. Sin perjuicio de ello, la Corte recuerda que Guatemala ratificó la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (CPSDG) el 13 de enero de 1950, es decir, con anterioridad a los hechos del presente caso. El Artículo I de dicho tratado obliga a las Partes contratantes a sancionar este delito309. 251. Asimismo, en este caso ya se estableció que, bajo la “Doctrina de Seguridad Nacional” (1978-1983), el Ejército identificó, entre otros, a los miembros del pueblo indígena maya como “enemigo interno”, por considerar que constituían o podían constituir la base social de la guerrilla (supra párrs. 77 y 84). Como ya se señaló, en su Informe Final de junio 1999, la CEH explicó que la identificación entre las comunidades mayas y la insurgencia, y la saña e indiscriminación con que se realizaban las “operaciones militares contra centenares de comunidades mayas en el occidente y noroccidente del país, en particular entre 1981 y 1983”, se apoyó en tradicionales prejuicios racistas. Aunado a ello, tomando en cuenta las masacres realizadas en las aldeas de Plan de Sánchez, Río Negro y Chichupac, entre otras, la CEH sostuvo que: “el conjunto de violaciones de derechos humanos perpetradas por el Estado contra la población maya-achí durante los años 1980-1983 permite concluir que se cometieron actos de genocidio inspirados por una determinación estratégica que también revistió carácter genocida, por cuanto el objetivo de la campaña militar realizada en el área de Rabinal fue la destrucción parcial del pueblo maya-achí, como requisito necesario para mantener absoluto control sobre un área militarmente estratégica y separar a la guerrilla de su supuesta base social. […] Esta percepción de equivalencia de identidad entre la población maya-achí de Rabinal y la guerrilla, condujo, en un momento del enfrentamiento, a una campaña orientada a la aniquilación parcial del pueblo maya-achí de Rabinal, que se encontraba en total estado de indefensión”310. 252. La Corte recuerda que los casos Masacre Plan de Sánchez y Masacres de Río Negro, ambos conocidos por este Tribunal, también se refieren a masacres, ejecuciones, violaciones sexuales y torturas, entre otros, que tuvieron lugar en la primera mitad de la década de los 80 en el marco del conflicto armado interno guatemalteco, todos estos contra miembros del pueblo maya achí, entre ellos, niñas, niños, mujeres y hombres que residían en aldeas y comunidades del municipio de Rabinal, y atribuidos a miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. En el 307 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, considerando 11, y 12 Casos Guatemaltecos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, considerando 149. 308 Al respecto, la Corte aclara que, en los casos Masacre Plan de Sánchez y Masacres de Rio Negro, no rechazó per se la posibilidad de recurrir a la calificación jurídica de genocidio en el marco de su jurisdicción contenciosa para declarar violaciones de la Convención Americana, sino que limitó su análisis jurídico a las circunstancias concretas de cada caso. Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 51, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 234. 309 El Artículo I de la CPSDG dispone: “Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar”. 310 CEH, Memoria del Silencio, Capítulo XXI, págs. 375 y 376.

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