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imposibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos. Frente a ello, la Corte ha
considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños
de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de
satisfacción, restitución, rehabilitación y garantías de no repetición tienen especial relevancia
por la gravedad de las afectaciones y el carácter colectivo de los daños ocasionados 329.
A. Parte Lesionada
270. En el presente caso, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado establecer
mecanismos que permitan: i) “la identificación completa de las víctimas ejecutadas”; ii) “la
determinación de las personas desaparecidas en las masacres” y “las sobrevivientes de las
mismas”, y iii) “la identificación completa de los familiares de las víctimas ejecutadas y
desaparecidas, de manera que puedan ser beneficiarios de las reparaciones”. Los
representantes solicitaron la creación de “un mecanismo de identificación de todas las
víctimas sobrevivientes de las masacres[, así como de] los familiares de éstas[,] y que la Corte
deje abierta la posibilidad para que aquellas víctimas sobrevivientes [que] sean identificadas
por el Estado sean incluidas como víctimas y, en consecuencia, como beneficiarias de las
reparaciones”.
271. El Estado se refirió a los esfuerzos que se encontraría realizando para localizar, exhumar e
identificar los restos de las víctimas en el municipio de Rabinal (infra párr. 291). Asimismo, se
refirió a los criterios utilizados para establecer la calificación de beneficiario del Programa
Nacional de Resarcimiento (PNR), a la flexibilización de condiciones para el empadronamiento
de la población en los registros civiles y la creación del Registro Nacional de las Personas
(RENAP), el cual tiene como objetivo organizar y mantener el registro único de identificación de
las personas naturales. Así, sostuvo que “cuenta con un mecanismo que permite la
identificación de personas para que puedan posteriormente ser beneficiarios de reparaciones”.
272. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención,
a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma330.
Por lo tanto, la Corte considera como “parte lesionada” del caso a aquellas personas referidas
en los Anexos I y II de esta Sentencia, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones
declaradas de conformidad con los párrafos 155, 156, 160, 164, 203, 265, serán consideradas
beneficiarias de las reparaciones que ordene el Tribunal. Respecto de dichas personas, la Corte
encontró, dentro del acervo probatorio, la prueba necesaria para verificar su identidad (supra
párr. 65).
273. Por otro lado, no fue posible encontrar dentro del acervo probatorio, la documentación
necesaria para verificar la identidad de las personas que se encuentran en el Anexo III de esta
Sentencia. Asimismo, en el Anexo IV del presente Fallo se incluyen los nombres de personas
presuntamente desplazadas, pero respecto de quiénes los representantes no especificaron si
permanecieron desplazadas con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que Guatemala
reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal.
274. Debido a que la Corte ya estableció que en el presente caso se justifica razonablemente la
aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento, la Corte considera
pertinente que, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia,
los representantes aporten al Tribunal, la documentación que acredite la identidad de las
personas que aparecen en el Anexo III de esta Sentencia, así como que especifiquen si las
329
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 226, y Caso Masacres De El Mozote y Lugares
Aledaños Vs. El Salvador, párr. 305.
330
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo
de 2007. Serie C No. 163, párr. 233, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 212.