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125. Por otra parte, la Comisión sostuvo que los familiares de los desaparecidos son a su vez,
víctimas de violación a su integridad personal. De igual modo, estableció que la persecución, la
violencia extrema, la profunda situación de indefensión y las intenciones de destrucción de las
bases familiares y sociales que motivaron la violencia en el contexto de los hechos, permite
considerar una violación autónoma del derecho a la protección de la familia. Indicó además,
que en el presente caso no se ha llevado a cabo una investigación completa sobre los hechos,
ni un proceso judicial efectivo. En consecuencia, concluyó que el Estado violó el derecho a la
integridad psíquica y moral y el derecho a la protección a la familia, consagrados en los
artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana en relación con el deber de respeto establecido
en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas de este caso.
126. Los representantes sostuvieron en su escrito de solicitudes y argumentos que el Estado
es culpable por la desaparición forzada de dieciocho personas que habitaban en la aldea
Chichupac y las comunidades aledañas a la misma. En sus alegatos finales indicaron, con base
en la Sentencia del Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, que es necesario
modificar la calificación jurídica de lo sucedido a las víctimas que fueron presentadas ante la
Comisión como de ejecución extrajudicial, a la figura de desaparición forzada, por no existir
suficientes elementos para establecer su muerte. Al respecto, solicitaron que se declaren como
víctimas de desaparición forzada a las ocho personas identificadas por la Comisión en su
Informe de Fondo, y solicitaron el cambio de la calificación jurídica de lo sucedido a un listado
de 68 presuntas víctimas proporcionado en la audiencia pública y un listado de 42 presuntas
víctimas proporcionado en sus alegatos finales escritos, de ejecución extrajudicial a
desaparición forzada. Alegaron que a la fecha no se conoce el paradero de muchas de las
personas que aparecen en dichos listados, no se ha determinado con certeza su identidad y
sus restos no han sido hallados o entregados a sus parientes para su inhumación. Además, a
pesar que en algunos casos ya se iniciaron exhumaciones, los restos no han sido identificados
con pruebas o análisis que permitan comprobar su identidad, la forma y causa de su muerte y
la existencia de posibles lesiones o indicios de tortura.
127. Por otra parte, los representantes señalaron que un aspecto relevante en cuanto a la
práctica sistemática de la desaparición forzada es la afectación psíquica y moral de las familias
de las víctimas que deviene del profundo sufrimiento por la falta de ubicación de los restos
mortales de sus seres queridos, así como de la nula investigación de los hechos bajo los cuales
ocurrió el crimen. Por lo anterior, argumentaron que se vulneró el artículo 5 de la Convención
Americana, con relación con el artículo 1.1 de la misma.
128. El Estado argumentó que no se le puede atribuir responsabilidad por las desapariciones
ocurridas durante la época del enfrentamiento armado, ya que el delito no se encontraba
tipificado en el ordenamiento penal interno ni existía en el propio ámbito interamericano. Alegó
que ni la Corte ni la Comisión distinguen entre “delitos continuados” y “delitos permanentes” al
analizar la naturaleza jurídica del delito de desaparición forzada. Explicó la diferencia entre
dichos delitos conforme al derecho penal guatemalteco, e indicó que la desaparición forzada,
que en Guatemala constituye un delito a partir del 22 de mayo de 1996, es un delito
permanente porque se comete en un momento determinado y aunque permanezcan los
efectos, no puede re-tipificarse con base en hechos posteriores conforme al principio de
legalidad e irretroactividad de la ley. En consecuencia, los hechos ocurridos con anterioridad a
la tipificación y entrada en vigencia de los delitos de desaparición forzada y de tortura, podrían
encuadrar como delito de secuestro, detención ilegal o lesiones graves.
129. El Estado añadió que únicamente un Juez con jurisdicción penal puede establecer la
existencia de una desaparición forzada. Además, señaló “que no se le pueden atribuir sin
ningún tipo de pruebas fehacientes la responsabilidad al Estado de haber cometido dichas
desapariciones”. Al respecto, sostuvo que, para establecer una desaparición forzada, tanto la
Comisión como la Corte únicamente se basan en el patrón sistemático de la época del
enfrentamiento armado interno. También argumentó que cuando se da un cambio de gobierno,