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una de las violaciones contempladas en el artículo 3 del Acuerdo gubernativo 43-2005. Las
violaciones como desplazamiento forzado y muertes por enfermedades, hambres y condiciones
infrahumanas ocurridas durante el desplazamiento forzado en las montañas y en otros lugares,
tampoco son resarcidas”. Así, solicitaron a la Corte determinar que el PRN “no responde a los
estándares internacionales de reparación aceptados”. En la audiencia pública alegaron que el
PNR “no ha sido efectivo ni ha reparado de forma integral, transformadora y satisfactoriamente
a las víctimas y a las comunidades”. Además, señalaron que a finales de marzo de 2016 cerró la
oficina del PRN en el municipio de Rabinal y no “sabe[n] por qué”.
278. La Comisión indicó que no contaba con información específica sobre la relación de las
reparaciones otorgadas por el PRN con la totalidad de los hechos y violaciones declaradas en el
presente caso. En sus alegatos finales escritos, reconoció y valoró los programas
administrativos de reparación que establecen los Estados por graves violaciones a los derechos
humanos. Sin embargo, alegó que los mismos no pueden sustituir las reparaciones a ser
dictadas por la Corte en el marco de un caso individual, debido a que: i) las víctimas del caso
han pasado por procesos judiciales internos para llegar al sistema interamericano y actualmente
se encuentran a la espera de una decisión, también judicial, en que la Corte establezca las
violaciones cometidas en su perjuicio y fije directamente las reparaciones que les corresponden,
sin necesidad de acudir a nuevos procedimientos para acreditar su calidad de víctimas frente a
las autoridades estatales; ii) las reparaciones dictadas en el ámbito internacional por la Corte
tienen contenidos y alcances específicos que son determinados por el Tribunal atendiendo a las
circunstancias propias del caso; iii) en virtud del carácter independiente que tiene la reparación
internacional, no corresponde a los organismos del sistema interamericano sujetar dicha
reparación para una víctima de violación a sus derechos convencionales a los instrumentos de
carácter interno del Estado, los cuales pueden adolecer de defectos, imperfecciones o
insuficiencias, y iv) el PRN tiene serias deficiencias en su implementación.
279. La Corte valora y reconoce las acciones emprendidas por el Estado a través del Programa
Nacional de Resarcimiento (PNR) para reparar las violaciones a los derechos humanos
perpetradas en el marco del conflicto armado interno en Guatemala. Sin embargo, en el
presente caso, no se desprende de la prueba aportada por el Estado que las personas
resarcidas a través del PNR se hayan “obliga[do] a no presentar en el futuro alguna otra
reclamación en contra del Estado” por los hechos del caso, como alega Guatemala. Por lo
contrario, los convenios y finiquitos de “Pago de Resarcimiento Económico” presentados
expresamente indican que subsiste el derecho de las personas resarcidas a ser beneficiarios de
otras medidas otorgadas por el PNR “que completen el resarcimiento integral”332 y/o de “acudir
ante los órganos jurisdiccionales competentes para tramitar los procesos legales que puedan
derivarse de la violación de derechos humanos sufrida por la víctima antes identificada” 333.
280. Por otra parte, de la información aportada por el Estado únicamente se comprueba el pago
de algunas indemnizaciones334 a un universo parcial de víctimas por hechos que en su mayoría
se encuentran por fuera de la competencia temporal de la Corte, tales como “masacres”,
ejecuciones, torturas y violencia sexual 335. Por tanto, no se desprende con claridad la relación
332
Convenios y finiquitos de “Pago de Resarcimiento Económico” (expediente de prueba folios 10194 y 10198, entre
otros). Dichos finiquitos indican que las personas que reciben los pagos eximen de toda responsabilidad al PNR y al
Estado por las demandas que pudieran plantear otras personas con igual o mejor derecho de ser beneficiarias, lo cual
no es equivalente a eximir al Estado de toda responsabilidad por los hechos del caso.
333
Convenios y finiquitos de “Pago de Resarcimiento Económico” (expediente de prueba folios, 10224 y 10588, entre
otros).
334
Con la excepción de la entrega de una vivienda a Juana García Depaz y a Rosa García de Paz, respectivamente,
así como el dictamen favorable de seis viviendas a favor de los beneficiarios de las siguientes personas: Clemente
Juárez lxpancoc, Gregorio Valey, Eusebio Tahuico Timoteo Sic Cujá, Roberto Galileo Chén, Susana Valey Osorio y
Gabino Román (expediente de prueba, folios 9903 a 9907, 10596 a 10605).
335
Cfr. Copia de las actas de los pagos realizados a miembros de la aldea Chichupac por parte del Programa Nacional
de Resarcimiento (expediente de prueba, folios 10193 a 10804).