la eficacia del recurso de inconstitucionalidad en otros casos de peticiones individuales, por lo
que no ha sustentado su eficacia para solucionar el presente asunto ante la jurisdicción
interna. La CIDH considera además fundado y no controvertido el argumento de los
peticionarios sobre la falta de eficacia que hubiera tenido en la práctica cualquier acción ante el
propio Tribunal Constitucional compuesto por quienes reemplazaron a las presuntas víctimas.
Además, consta en el expediente que dicho órgano se había adelantado a determinar en una
resolución su posición sobre la improcedencia de acciones contra la resolución del Congreso
por la que habían sido cesados Miguel Camba Campos y los demás vocales. En suma, la acción
de inconstitucionalidad no era un recurso interno que los peticionarios tuvieran que agotar
antes de pedir la intervención de la Comisión Interamericana.
24. Por otra parte, se ha visto que el Estado sustenta que los peticionarios debían agotar el
recurso contencioso-administrativo, que procede contra reglamentos, actos y resoluciones
administrativas que vulneren un derecho o interés directo del demandante, o que lesionen
derechos particulares, siempre que hubieran sido adoptadas como consecuencia de alguna
disposición general y que con ella se infringiera la ley en la cual se originan tales derechos.
Ninguno de los supuestos mencionados por el Estado se ajustaría a la situación planteada por
los peticionarios, ya que el acto de destitución de los vocales del Tribunal Constitucional por
parte del Congreso --alegadamente en forma contraria a la Constitución ecuatoriana-- no sería
equiparable a una decisión administrativa. En consecuencia, los peticionarios tampoco tenían el
deber de interponer o agotar en forma previa el recurso contencioso-administrativo antes de
acudir al sistema interamericano.
25. Los peticionarios señalan que cinco de los ex vocales del Tribunal Constitucional plantearon
recursos de amparo para cuestionar la constitucionalidad de su destitución, pero que por
presiones políticas se revocaron las resoluciones que admitían los amparos en tres casos y en
los demás fueron rechazadas in limine en cumplimiento de la resolución emitida por el nuevo
Tribunal Constitucional el 2 de diciembre de 2004:
Establecer que para suspender los efectos de una resolución parlamentaria, entre ellas la
25-160 (...) por supuesta violación de la Constitución, en el fondo o en la forma, la única
acción que cabe es la acción de inconstitucionalidad que debe proponerse ante el Tribunal
Constitucional (..) y que cualquier recurso de amparo que se presentara en los
Juzgados del País relacionado con la referida resolución, lo jueces deben
rechazarla de plano e inadmitirla, pues en caso contrario se estaría despachando una
causa contra la ley expresa, que acarrearía las acciones judiciales correspondientes10.
(énfasis agregado)
26. El Estado no se refiere a la idoneidad de este recurso, pero la CIDH toma nota de su
interposición como un intento de los peticionarios de que el asunto se solucionara en la
jurisdicción interna.
27. En definitiva, la Comisión Interamericana considera que el Estado ecuatoriano no
suministró a los peticionarios un recurso sencillo y efectivo para cuestionar las resoluciones del
Congreso que consideran violatorias de sus derechos humanos. Por otra parte, la intervención
del propio órgano constitucional les impidió agotar el recurso que podría haber solucionado el
asunto. Resultan aplicables al presente asunto las excepciones al agotamiento de los recursos
internos previstas en el artículo 46.2 incisos (a) y (b) de la Convención Americana.
2.
Plazo de presentación
28. Toda vez que se han aplicado las excepciones del articulo 46(2), el requisito contemplado
en el artículo 46.1.b no es aplicable al asunto. La petición fue presentada en febrero de 2005,
luego de haberse rechazado los amparos planteados por varios de los peticionarios. La
Comisión Interamericana considera que la petición fue interpuesta dentro de un plazo
razonable, en los términos del artículo 32 de su Reglamento.
10 Resolución del Tribunal Constitucional adoptada en la sesión del 2 de diciembre de 2004.
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