7 Código Penal, que no estaba sujeto a impugnación. La defensa presentó luego un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, alegando el reconocimiento expreso de la Cámara de haber incurrido en una violación al principio de legalidad. El 19 de septiembre de 1995, la Corte Suprema rechazó la queja por inadmisible, en aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 13. La defensa presentó luego un recurso de revocatoria ante la Corte Suprema con base en la violación del principio de legalidad y de las garantías judiciales, establecidos en la Constitución argentina, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana. El 19 de octubre de 1995, se rechaza este recurso indicando que la decisión impugnada no era susceptible de reposición o revocatoria. Los peticionarios alegan al respecto que la Corte Suprema, con la misma composición, había aceptado en 1992 tal recurso de revocación, en otro caso similar. 14. Los peticionarios consideran que la sentencia condenatoria contra el señor Mohamed es violatoria del artículo 9 de la Convención Americana, que prohíbe la imposición de leyes ex post facto. Afirman que la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones basó su condena en la violación de tres disposiciones de un Reglamento de Tránsito aprobado el 27 de abril de 1992, con posterioridad al accidente que ocurrió el 16 de marzo de 1992. Consideran que la penalización de la conducta por ilegal en el momento de emitir la sentencia, cuando no lo era a la fecha de los hechos, constituye una violación del principio de irretroactividad de la ley penal consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana. 15. En este sentido, el peticionario subraya que cuando la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones rechazó su recurso extraordinario, admitió haber cometido un “error material” al referirse al Reglamento de 1992, que no estaba vigente a la fecha del accidente. No obstante, dicha Sala pasó a indicar que la pena impuesta se había basado principalmente en el deber objetivo de cuidado previsto en el Código Penal. Los peticionarios sostienen que dicho delito no existe en el orden jurídico nacional. Subrayan que la legislación argentina no contiene ninguna norma expresa que indique que una persona que viola el “deber objetivo de cuidado” deba ser condenada y sancionada, y que el sistema jurídico no permite la aplicación de la ley por analogía o en abstracto. 16. Agregan que la Cámara Nacional de Apelaciones aplicó el Código Penal, no por aplicación de un principio general, sino estableciendo violaciones del Reglamento de Tránsito de 1992. Agregan que el citado artículo 84 del Código Penal, vigente a la época de los hechos, establecía una pena de seis meses a tres años de prisión a toda persona que “por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo, causare a otro la muerte”. 17. En este sentido, ante el argumento del Estado que plantea que la condena no se basó en la aplicación retroactiva del Reglamento, sino en el artículo 84 del Código Penal, señalan que la conducta a la que se enlaza una sanción no puede devenir del arbitrio de los jueces, sino de normas reglamentarias que integran el tipo penal represivo. Agregan que la construcción de los tipos penales culposos tiende a ser más o menos abierta, lo cual no valida al juzgador a elaborar su propia descripción de hechos típicos, y que por esto se reglamentan estas actividades. En este sentido, señalan que la doctrina distingue claramente entre los tipos penales culposos y dolosos. El delito doloso importa siempre la violación de un deber primario de la norma principal; por ejemplo: en el homicidio, de la norma que prohíbe matar. El delito culposo, en cambio, es la violación de otro deber distinto, que está antes de la norma que prohíbe matar, deber por el cual se prohíben otras acciones distintas de las de matar, por el peligro que ellas entrañan, genéricamente por el bien principal tutelado, que es, en el caso, la vida. Son normas de prudencia contenidas generalmente en

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