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ambos peritos en el área de derechos humanos en general, así como la evidencia de
práctica legal y publicaciones en temas cuyos principios son comunes a aquellos
aplicables en materia de extradición, es suficiente para considerar que ambos peritos
cuentan con la experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre los objetos
propuestos. Las observaciones del Estado podrán ser tomadas en cuenta al momento
de la valoración de los referidos dictámenes periciales, los cuales serán apreciados en la
debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las
reglas de la sana crítica.
17.
En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente no estima procedente
estas objeciones del Estado frente a la admisibilidad de los peritajes propuestos por la
Comisión. Las observaciones del Estado frente a la relevancia para el orden público
interamericano de ambos peritajes se resuelve en el próximo acápite.
C. Admisibilidad de
Interamericana
la
prueba
pericial
ofrecida
por
la
Comisión
18.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se
afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”,
cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 12.
19.
En el presente caso, la Comisión ofreció los peritajes de Ben Saul (sobre debido
proceso y libertad personal en el marco de un proceso de extradición) y de Geoff Gilbert
(sobre estándares internacionales frente a garantías diplomáticas en materia de
extradición) (supra Considerando 14). De acuerdo a la Comisión, el “caso presenta
cuestiones de orden público interamericano”, en la medida en que “constituye la
primera oportunidad para que la Corte Interamericana desarrolle jurisprudencia sobre
estándares que deben aplicarse a los procesos y decisiones relacionados con la figura
de extradición, a fin de que los Estados no incurran en violación de sus obligaciones
internacionales bajo la Convención Americana”. Además, señaló que “la Corte podrá
pronunciarse sobre las especificidades de las garantías diplomáticas o de otra índole
que son necesarias para asegurar que no se aplicará la pena de muerte a una persona
extraditada de un Estado que no aplica dicha pena”.
20.
Al respecto, el Estado resaltó que la posibilidad de que sean aceptados los
peritos ofrecidos por la Comisión “es de carácter excepcional” y requiere de una
afectación relevante al orden público interamericano para lo cual “no basta la mera o
simple afectación”. De acuerdo al Estado, la Comisión no hizo alusión a la existencia o
evidencia de una posible problemática general o recurrente en torno a la práctica de
extradiciones y garantías diplomáticas necesarias para evitar actos de tortura o la
aplicación de la pena de muerte, ni hizo referencia a otros casos en trámite ante el
sistema interamericano. Alegó que la Comisión “no ha cumplido con fundamentar
adecuadamente la relación de la prueba pericial propuesta con una afectación relevante
del orden público interamericano” y solicitó a la Corte que los peritajes sean
rechazados. Asimismo, solicitó a la Corte que, “de aceptar ambos peritajes, precise o
delimite el objeto de los mismos y los centre en temas relacionados con el orden público
interamericano y su posible afectación, para evitar que se extiendan a aspectos que no
12
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Comunidad
Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2014, Considerando 19.