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necesariamente se vinculan directa o indirectamente con esta perspectiva de análisis”.
21.
Respecto de los dos peritajes propuestos por la Comisión, la Presidencia destaca,
como lo ha hecho en otros casos 13, que de acuerdo a lo expuesto en el Informe de
Fondo, éste sería el primer caso ante la Corte Interamericana que podría exigir el
análisis de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos referentes
a procesos de extradición y a las garantías diplomáticas de no aplicación de la pena de
muerte, así como del principio de no devolución en el marco de las obligaciones
estatales derivadas de la prohibición absoluta de la tortura y la posible aplicación de
una pena de muerte. Además, el Presidente considera que los peritajes del señor Ben
Saul y del señor Geoff Gilbert no están circunscritos a la situación particular del Perú ni
al ordenamiento jurídico peruano. En este sentido, el Presidente estima que los objetos
de ambos peritajes transcienden los intereses específicos del presente caso y el interés
concreto de las partes en el litigio 14, por lo cual afectan de manera relevante el orden
público interamericano. Además, los estándares sobre procesos de extradición y las
obligaciones internacionales bajo la Convención Americana son aspectos que pueden
tener un impacto sobre fenómenos ocurridos en otros Estados Parte de la Convención.
En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente admitir las declaraciones
periciales del señor Ben Saul y del señor Geoff Gilbert, propuestos por la Comisión.
D. Solicitud de la Comisión para formular preguntas a tres peritos ofrecidos
por el Estado
22.
En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó “la oportunidad
verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a tres
de los peritos ofrecidos por el Estado de Perú, cuyas declaraciones se relacionan tanto
con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versan los
peritajes ofrecidos por la Comisión Interamericana”. Al respecto, indicó que los peritajes
ofrecidos por el Estado de Bingzhi Zhao y Ang Sun “hacen referencia a experiencias
comparadas tanto en materia de extradición como de garantías diplomáticas”, de
manera similar a como Ben Saul declarará sobre “diversos diseños normativos e
institucionales en la materia”, por lo cual “también [trata] de un análisis comparado, [el
cual] guarda relación directa y permitirá complementar y/o confrontar este componente
de los peritajes ofrecidos por el Estado”. Asimismo, alegó que el peritaje de Jean Carlo
Mejía Azuero “se relaciona directamente con el objeto propuesto para el perito Geoff
Gilbert, quien se centrará en los estándares internacionales establecidos en diversos
sistemas de protección de derechos humanos en materia de garantías en procesos de
extradición”.
23.
Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas
del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión,
así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes
ofrecidos por las demás partes 15. En particular, es pertinente recordar lo establecido en
13
Cfr. Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 7 de julio de 2011, Considerando 13; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución
del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando
11, y Caso Mohamed Vs. Argentina, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 4 de junio de 2012, Considerando 37.
14
Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 10 de abril de 2014, Considerando 8.
15
Cfr. Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2012, Considerando 29, y Caso Argüelles y