7 necesariamente se vinculan directa o indirectamente con esta perspectiva de análisis”. 21. Respecto de los dos peritajes propuestos por la Comisión, la Presidencia destaca, como lo ha hecho en otros casos 13, que de acuerdo a lo expuesto en el Informe de Fondo, éste sería el primer caso ante la Corte Interamericana que podría exigir el análisis de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos referentes a procesos de extradición y a las garantías diplomáticas de no aplicación de la pena de muerte, así como del principio de no devolución en el marco de las obligaciones estatales derivadas de la prohibición absoluta de la tortura y la posible aplicación de una pena de muerte. Además, el Presidente considera que los peritajes del señor Ben Saul y del señor Geoff Gilbert no están circunscritos a la situación particular del Perú ni al ordenamiento jurídico peruano. En este sentido, el Presidente estima que los objetos de ambos peritajes transcienden los intereses específicos del presente caso y el interés concreto de las partes en el litigio 14, por lo cual afectan de manera relevante el orden público interamericano. Además, los estándares sobre procesos de extradición y las obligaciones internacionales bajo la Convención Americana son aspectos que pueden tener un impacto sobre fenómenos ocurridos en otros Estados Parte de la Convención. En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente admitir las declaraciones periciales del señor Ben Saul y del señor Geoff Gilbert, propuestos por la Comisión. D. Solicitud de la Comisión para formular preguntas a tres peritos ofrecidos por el Estado 22. En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a tres de los peritos ofrecidos por el Estado de Perú, cuyas declaraciones se relacionan tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versan los peritajes ofrecidos por la Comisión Interamericana”. Al respecto, indicó que los peritajes ofrecidos por el Estado de Bingzhi Zhao y Ang Sun “hacen referencia a experiencias comparadas tanto en materia de extradición como de garantías diplomáticas”, de manera similar a como Ben Saul declarará sobre “diversos diseños normativos e institucionales en la materia”, por lo cual “también [trata] de un análisis comparado, [el cual] guarda relación directa y permitirá complementar y/o confrontar este componente de los peritajes ofrecidos por el Estado”. Asimismo, alegó que el peritaje de Jean Carlo Mejía Azuero “se relaciona directamente con el objeto propuesto para el perito Geoff Gilbert, quien se centrará en los estándares internacionales establecidos en diversos sistemas de protección de derechos humanos en materia de garantías en procesos de extradición”. 23. Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes 15. En particular, es pertinente recordar lo establecido en 13 Cfr. Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2011, Considerando 13; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando 11, y Caso Mohamed Vs. Argentina, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de junio de 2012, Considerando 37. 14 Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2014, Considerando 8. 15 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2012, Considerando 29, y Caso Argüelles y

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