acontecido 13. Por esa razón, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se
determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad
internacional hecho por el Estado y teniendo en cuenta la prueba recabada. Ello contribuye
a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en
suma, los fines de la jurisdicción interamericana 14.
25. Debido a la conexidad entre los derechos cuya violación es alegada en el presente
caso, la Corte analizará los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la
violación a los derechos a la integridad personal, a la vida familiar, a la protección a la
familia, derechos de la niñez y a la igualdad consagrados por los artículos 5, 17, 11, 19 y
24 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Asimismo, analizará los alcances de la responsabilidad estatal por la violación a los derechos
a las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados por los artículos 8.1 y 25 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y la
afectación al derecho a la igualdad y a la no discriminación en relación con el derecho a vivir
libre de violencia, consagrados en los artículos 1 y 24 de la Convención Americana y 7 de la
Convención Belén do Pará. Finalmente, considera necesario pronunciarse sobre las
reparaciones que correspondan.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
26. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y
las partes junto con sus escritos principales (supra, párrs. 1, 6 y 7), los cuales, como en
otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida
oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 15 y su admisibilidad no fue
controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.
27. Las representantes presentaron junto con sus alegatos finales copia de la
resolución de la Corte Suprema de Justicia de 27 de septiembre de 2022 que denegó la
concesión del recurso extraordinario interpuesto por María ante la Corte Suprema de la
Nación, copia del dictamen de la Defensora General de la Nación de 29 de septiembre de
2022 en el marco del proceso de medidas precautorias en representación de Mariano, copia
del expediente de filiación, copia del certificado de nacimiento de Mariano y copia del
expediente del recurso de queja presentado ante la Corte Suprema de Justicia. Por su parte,
el Estado presentó en anexo a sus alegatos finales un informe de la Secretaría de Derechos
Humanos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos de la Provincia.
13
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párr. 22.
14
Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de
2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 32.
15
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del
Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación,
según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las
excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento
grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados
momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.
Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 33.
10