Mariano y su comparecencia ante el médico forense (supra, párr. 60) 149. Sin embargo, de
acuerdo con la normativa interna, el consentimiento para un acto de la trascendencia de
entregar a un hijo en adopción no podía ser inferido de manera tácita y debía darse después
del nacimiento (supra, párr. 72).
99. De la misma manera, a pesar de que María a lo largo de la mayoría del proceso era
una niña, no se tomó en cuenta su voluntad ni se hizo un análisis de lo que correspondía a
su interés superior a la hora de tomar decisiones que impactaban no solo la vida de su hijo
Mariano, sino su propia vida.
b) La falta de protección estatal al núcleo familiar de origen
de Mariano y los obstáculos para su vinculación
100. De acuerdo con la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la
protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación
en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, “como primera prioridad, el niño ha de ser cuidado por sus
propios padres” y solo “cuando los propios padres del niño no puedan ocuparse de él o sus
cuidados sean inapropiados, debe considerarse la posibilidad de que el cuidado quede a
cargo de otros familiares de los padres del niño, otra familia sustitutiva – adoptiva o de
guarda- o en caso necesario, una institución apropiada” 150. De la misma manera, la
Asamblea General de las Naciones Unidas en sus Directrices sobre las modalidades
alternativas de cuidado de los niños, estableció que: “[a]l ser la familia el núcleo
fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento, el bienestar y la
protección de los niños, los esfuerzos deberían ir encaminados ante todo a lograr que el niño
permanezca o vuelva a estar bajo la guarda de sus padres o, cuando proceda, de otros
familiares cercanos. El Estado debería velar porque las familias tengan acceso a formas de
apoyo en su función cuidadora” 151.
101. En este sentido, la separación del niño de su propia familia debe ser una “medida de
último recurso, y en lo posible, ser temporal y por el menor tiempo posible” 152, debiendo
revisarse periódicamente. Se impone, además, la elaboración de criterios adecuados sobre
principios profesionales y técnicos para evaluar la situación del niño y la familia, “incluida la
capacidad real y potencial de la familia para cuidar del niño en los casos en que la autoridad
o la agencia tenga motivos fundados para pensar que el bienestar del niño se encuentra en
peligro” 153. Asimismo, respecto de padres adolescentes, se insta a los Estados a ejercer
programas de apoyo que tengan por finalidad “dar a las madres y padres la posibilidad de
ejercer las funciones parentales en condiciones de dignidad y evitar que se vean inducidos
a entregar la guarda de su hijo a causa de su vulnerabilidad” 154. Estos principios han sido
Cfr. Resolución No. 2968 de 24 de octubre de 2016 suscrita por la Jueza S.S. del Juzgado de Familia
No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 7280).
149
150
Asamblea General de la Naciones Unidas. Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos
a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares
de guarda, en los planos nacional e internacional, supra, artículo 4.
151
Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución A/RES/64/142. Directrices sobre las modalidades
alternativas del cuidado de los niños de 24 de febrero de 2010, párr. 3.
152
Asamblea General de Naciones Unidas. Directrices sobre las modalidades alternativas del cuidado de
los niños, supra, párr. 14
Asamblea General de Naciones Unidas. Directrices sobre las modalidades alternativas del cuidado de
los niños, supra, párr. 39
153
154
Asamblea General de Naciones Unidas. Directrices sobre las modalidades alternativas del cuidado de
los niños, supra, párr. 41
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