recogidos por esta Corte en su jurisprudencia, en particular, en la OC-17/02, donde indicó que “el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal” 155. 102. En el presente caso las acciones, tanto del personal de maternidad como en el ámbito judicial, se encaminaron hacia un proceso de adoptabilidad, a pesar de que tal proceso no podía iniciarse sin el consentimiento expreso, libre e informado de los padres posterior al nacimiento del niño. De acuerdo con la legislación interna, el Estado podía tomar medidas con el fin de garantizar la protección del niño una vez nacido, si consideraba que estaba en riesgo su interés superior. Sin embargo, estas medidas debían tener un carácter temporal y no debían encaminarse forzosamente hacia un proceso de adopción. De esta forma, tal como lo menciona la testigo Alejandra Verdondoni, Defensora Civil “el niño no debió ser entregado a una familia inscripta en el Registro único de adoptantes desde el primer momento, sino a un hogar solidario hasta definir la situación” 156. De esta forma, una situación que en principio debía ser temporal, ha perdurado en el tiempo volviéndose en la realidad afectiva de un niño por más de ocho años. 103. De los hechos del caso también resulta claro desde la primera entrevista realizada por las trabajadoras sociales de la Defensoría Provincial de Niños, Niñas y Adolescente y de la Maternidad que miembros de la familia cercana de María no estaban de acuerdo con la adopción y se había ofrecido a ayudar con el cuido del bebé por nacer (supra, párr. 41) 157. A pesar de lo anterior, ni las trabajadoras sociales de la Maternidad, ni las instancias administrativas y judiciales involucradas en el proceso de guarda, exploraron esta posibilidad. De esta forma, el Estado no cumplió con su obligación de darle a María y a su familia ampliada los apoyos necesarios para enfrentar su situación. 104. Por otra parte, en el marco del procedimiento judicial, desde su primera actuación con patrocinio legal, María solicitó el contacto con su hijo (supra, párr. 64) 158. De la misma manera, desde su primer informe preliminar, las Juntas Especiales en Salud Mental recomendaron el contacto de María con Mariano (supra, párr. 59) 159. Sin embargo, no fue sino hasta en abril de 2016, un año después de haberse presentado la solicitud, que la jueza interviniente autorizó un régimen de visitas entre María y Mariano (supra, párr. 66). Este proceso de vinculación estuvo marcado por la falta de flexibilidad, su realización en espacios poco propicios, la interrupción de los encuentros en varias ocasiones y la dificultad de que participaran miembros de la familia directa de María, en particular, su madre (supra, párrs. 66 a 68). Debe tomarse en cuenta que estas decisiones y actuaciones sobre la vinculación entre María y Mariano afectaron a este último en un periodo particularmente importante en su formación como persona como lo es la primera infancia. El Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado que la primera infancia es un período esencial en la realización de Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 76 y 77, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019, Serie C Np. 396, párr. 173. 155 156 Declaración dada ante fedatario público por Alejandra Verdondoni el 18 de noviembre de 2022 (expediente de prueba, folio 12151). 157 Cfr. Acta de Vista y Entrevista Domiciliaria de 8 de agosto de 2014 firmada por F.F. Trabajadora Social (expediente de prueba, folios 85 y 86). 158 Cfr. Escrito presentado por V.J. en calidad de abogada de María el 4 de agosto de 2015 ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 en el marco del expediente [María] S/Medida Precautoria (expediente de prueba, folio 153). 159 Cfr. Informe preliminar de las Juntas Especiales de Salud Mental presentado ante el Tribunal Colegiado de Familia No. 5 el 1 de febrero de 2016 (expediente de prueba, folios 7243 a 7247). 37

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