INFORME No. 103/13 CASO 12.816 FONDO ADAN GUILLERMO LOPEZ LONE Y OTROS HONDURAS 5 de noviembre de 2013 I. RESUMEN 1. El 6 de julio de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH"), recibió una petición presentada por la Asociación de Jueces por la Democracia (AJD) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alegó la responsabilidad internacional de la República de Honduras (en adelante “el Estado hondureño”, “Honduras” o “el Estado”), por las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos disciplinarios seguidos en contra de los jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como en contra de la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza en el contexto del golpe de Estado ocurrido en 2009. 2. Por su parte, el Estado señaló que la acción del Poder Judicial frente a las conductas de las presuntas víctimas ha respetado el debido proceso legal. Sostuvo que el acceso a los recursos internos se realizó sin retardo justificado y que contaron con oportunidad de defenderse y presentar pruebas ante autoridades competentes, imparciales e independientes. Indicó que las autoridades involucradas han emitido sus resoluciones según el ordenamiento que regula la carrera judicial, de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios judiciales. 3. Tras analizar la posición de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado hondureño es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, libertad de expresión, derecho de reunión, libertad de asociación, protección judicial, establecidos en los artículos 8, 13, 15, 16 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”); y en aplicación del principio iura notiv curia del principio de legalidad y derechos políticos protegidos por los artículos 9 y 23 del mismo instrumento, en relación con los deberes de respetar y garantizar los derechos humanos y de adoptar disposiciones de derecho interno protegidos respectivamente por los artículos 1 y 2 del dicho Tratado. Finalmente, la Comisión declaró que no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre una violación a los derechos establecidos en los artículos 5 y 7 de la Convención. En virtud de estas conclusiones, la CIDH formuló las recomendaciones respectivas. II. TRÁMITE ANTE LA CIDH 4. El 6 de julio de 2010 la Asociación de Jueces por la Democracia y CEJIL presentaron la petición inicial. El trámite desde la presentación de la petición hasta la decisión sobre admisibilidad se encuentra explicado en detalle en el informe de admisibilidad 70/111. El 14 de abril de 2011 la Comisión notificó a las partes el referido informe y en virtud del artículo 37.1 del Reglamento entonces vigente, 1 CIDH, Informe No. 70/11 (admisibilidad), Petición 975-10, Adan Guillermo López Lone y otros, Honduras, 31 de marzo de 2011. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2011/HOAD975-10ES.doc

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