parcialmente y ordenó el pago del 50% de su salario. El peticionario habría sido absuelto por el JEM, el 29 de abril de 2004. El peticionario habría presentado un recurso de aclaratoria respecto de la falta de pronunciamientos sobre costas y el JEM habría decidido “imponer las costas en el orden causado” el 13 de mayo de 2004. Asimismo, el 20 de octubre de 2006, el peticionario habría solicitado al Ministerio Público sus salarios caídos, sin obtener respuesta. 43. La Comisión nota que el primer proceso culminó con el rechazo de la acción de inconstitucionalidad contra la sentencia No.2/03, mediante la sentencia de la CSJ de 16 de junio de 2004 5 por medio del cual se habrían agotado los recursos, y que en el segundo proceso la presunta víctima habría sido absuelta el 29 de abril de 2004 y la aclaratoria de costas habría sido rechazada el 13 de mayo de 2004. Por lo tanto, la Comisión considera que la petición cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana. 2. Plazo de presentación de la petición 44. La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En la presente petición, el peticionario alega que los dos procesos en su contra fueron parte de una iniciativa para lograr su destitución. 45. La Comisión observa que tomando en cuenta la secuencia de decisiones, la sentencia sobre la acción de inconstitucionalidad se habría dictado el 16 de junio de 2004 y la petición, de fecha 16 de diciembre de 2004, que fuera enviada por correo postal, fue recibida en la CIDH el 27 de diciembre de 2004. Al respecto, como indica el Reglamento, el plazo de 6 meses se calcula desde la fecha de la notificacion de la sentencia de 16 de junio de 2004 emitida por la CSJ. Si bien la Comision no cuenta con la fecha de la notificacion, aun tomando en cuenta la fecha de emision de la citada decision y de acuerdo a la practica de la CIDH en la materia6, es razonable presumir que la peticion fue presentada de forma oportuna, en consideracion a los días que transcurrieron mientras la peticion estuvo en el correo postal. Por lo tanto, la Comision considera que la presente peticion satisface el requisito dispuesto en el artículo 46.1.b) de la Convencion Americana 7. 3. Duplicación de procedimiento internacional 46. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.1.d) y en el artículo 47.d) de la Convención Americana. 4. Caracterización de los hechos alegados 47. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones en perjuicio de las presuntas víctimas. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo 47.b) de la misma, y si la petición es "manifiestamente infundada" o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso c) del mismo artículo. 48. El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la 5 Ley 1.084/97 que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Magistrados. Artículo 33.- Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá interponerse además del recurso de reposición y aclaratoria, la acción de inconstitucionalidad, que será resuelta por el pleno de la Corte. 6 Ver: CIDH, Informe No. 69/08, Petición 681-00, Guillermo Patricio Lynn, Argentina, Admisibilidad, 16 de octubre de 2008, párrs. 44-46; Informe No. 93/03, Petición 337-07, Samanta Nunes da Silva, Brasil, Admisibilidad, 7 de septiembre de 2009, párrs. 43- 44; Informe No. 79/08; Petición 95-01, Marcos Alejandro Martín, Argentina, Admisibilidad, 17 de octubre de 2008, párrs. 38-39. 7 CIDH. Informe No. 115/12 Giovanna Janett Vidal Vargas, Chile, Admisibilidad, 13 de noviembre de 2012, párr. 42. 7

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