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presentado extemporáneamente mediante el cual se oponen las excepciones preliminares,
se violarían esos principios.
28.
La Corte considera, en relación con las anteriores alegaciones, que son infundadas las
expuestas por el Gobierno en cuanto a la oportunidad de la presentación de sus excepciones
preliminares, en virtud de que, si bien el plazo establecido por el artículo 31.1 del
Reglamento se fija en treinta días, mientras que para la contestación a la demanda se
señala el de tres meses, dicha diferencia no tiene como base un cómputo diverso, como lo
sostiene Perú, ya que en el procedimiento internacional no se fijan dichos plazos con los
mismos criterios que se utilizan para el de carácter interno.
29.
Es cierto que en algunos ordenamientos procesales nacionales y en la práctica
seguida por varios tribunales internos, se hace una diferenciación de los plazos judiciales
cuando se establecen por días o bien por períodos de meses o años, ya que los primeros se
computan excluyendo los días inhábiles y los segundos se cuentan en forma calendaria. Sin
embargo, esta distinción no puede utilizarse en el ámbito de los tribunales internacionales,
debido a que no existe una regulación uniforme que determine cuáles son las fechas
inhábiles, salvo que estuvieran señaladas expresamente en los reglamentos de los
organismos internacionales.
30.
Esta situación es más evidente en el caso de esta Corte, por tratarse de un
organismo jurisdiccional que no funciona de manera permanente y que celebra sus sesiones,
sin necesidad de habilitación, en días que pueden ser inhábiles de acuerdo con las reglas
señaladas para los tribunales nacionales y los de la sede de la propia Corte. Por esta razón
no pueden tomarse en consideración los criterios de las leyes procesales nacionales.
31.
Si bien es verdad, como lo sostiene el Gobierno, que en el Reglamento de esta Corte
no existe una disposición similar a la establecida por el artículo 77 del Reglamento de la
Comisión Interamericana, en el sentido de que todos los plazos en días, señalados en el
último Reglamento, “se entenderán computados en forma calendaria”, sin embargo, esta
disposición debe considerarse implícita en el procedimiento ante este Tribunal, pues como se
ha sostenido anteriormente, no podría aceptarse el criterio contrario de la diferenciación
invocada por Perú, por no existir una base de referencia, como la que se establece en las
leyes procesales internas, para determinar las fechas inhábiles, y por ello no sería posible
realizar un cómputo diferente al de los días naturales para precisar la duración de los plazos
establecidos en días, meses o años.
32.
Como ilustración de lo anterior pueden citarse dos ejemplos: en primer lugar, lo
dispuesto por el artículo 80 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, reformado el 15 de mayo de 1991, en cuyo apartado I.b) se
dispone:
[u]n plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la
última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la
misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya
de computarse el plazo. Si en un plazo expresado en meses o en años, el día fijado para
su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de
dicho mes.
En segundo término, se pueden mencionar los artículos 46 y 49 del Reglamento del Tribunal
de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Tribunal Andino) de fecha 15 de marzo de 1984, ya