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que no obstante que el primer precepto señala con precisión los días y horas hábiles de
funcionamiento de dicho Tribunal, así como los de carácter feriado, el citado artículo 49
establece en su primer párrafo, que: “[l]os términos se computarán por días continuos y se
calcularán excluyendo el día de la fecha que constituye el punto de partida...” Debe
señalarse, además, que los Tribunales mencionados funcionan de manera permanente.
33.
En consecuencia, si el período de treinta días señalado en el artículo 31.1 del
Reglamento de este Tribunal debe considerarse como calendario, y la notificación de la
demanda se efectuó el 13 de febrero de 1995, fecha en que la recibió el Gobierno, el plazo
concluyó el 13 de marzo siguiente, habiéndose recibido el escrito de excepciones
preliminares en la Secretaría de la Corte el 24 del citado mes de marzo de 1995.
34.
La Corte ha expresado que:
[e]s un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar
la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de
ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la
observancia de los procedimientos pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado
equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares,
supra 27, párr. 42; Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia
de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 38)
35.
La Corte observa que el escrito por el cual el Gobierno opuso excepciones
preliminares se presentó con un retraso de algunos días respecto del plazo de treinta días
fijado por el artículo 31.1 de su Reglamento, pero esta dilación no puede ser considerada
excesiva dentro de los límites de temporalidad y razonabilidad que este Tribunal ha
estimado como necesarios para dispensar el retraso en el cumplimiento de un plazo (véase
Caso Paniagua Morales y otros, supra 34, párrs. 37 y 39). Además, que esta misma Corte
ha aplicado con flexibilidad los plazos establecidos en la Convención y en su Reglamento,
incluyendo el señalado por el citado artículo 31.1 de este último, y ha otorgado en varias
ocasiones las prórrogas que han solicitado las partes cuando las mismas han aducido
motivos razonables.
36.
En el presente caso, la Corte considera que aún cuando el Gobierno no solicitó
expresamente una prórroga, esta omisión se debió, posiblemente, al error en que incurrió al
hacer el cómputo excluyendo los días inhábiles de acuerdo con sus ordenamientos
procesales. Por las razones expuestas, debe entrarse al examen de las excepciones
preliminares presentadas por Perú.
V
37.
El Gobierno opone dos excepciones preliminares: falta de agotamiento de la
jurisdicción interna e inadmisibilidad de la demanda. En los puntos a y b siguientes se
resume la posición del Gobierno respecto de las mismas.
a.
La primera se apoya, en esencia, en que la denuncia ante la Comisión Interamericana
fue presentada paralelamente a la tramitación de los recursos internos, lo que infringe lo
dispuesto por los artículos 46.1.a) y b) de la Convención Americana, así como el 37.1 del
Reglamento de la Comisión. También consideró el Gobierno que se ha transgredido el
artículo 305 de la Constitución de Perú de 1979, vigente en el momento en que se presentó