8 que no obstante que el primer precepto señala con precisión los días y horas hábiles de funcionamiento de dicho Tribunal, así como los de carácter feriado, el citado artículo 49 establece en su primer párrafo, que: “[l]os términos se computarán por días continuos y se calcularán excluyendo el día de la fecha que constituye el punto de partida...” Debe señalarse, además, que los Tribunales mencionados funcionan de manera permanente. 33. En consecuencia, si el período de treinta días señalado en el artículo 31.1 del Reglamento de este Tribunal debe considerarse como calendario, y la notificación de la demanda se efectuó el 13 de febrero de 1995, fecha en que la recibió el Gobierno, el plazo concluyó el 13 de marzo siguiente, habiéndose recibido el escrito de excepciones preliminares en la Secretaría de la Corte el 24 del citado mes de marzo de 1995. 34. La Corte ha expresado que: [e]s un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra 27, párr. 42; Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 38) 35. La Corte observa que el escrito por el cual el Gobierno opuso excepciones preliminares se presentó con un retraso de algunos días respecto del plazo de treinta días fijado por el artículo 31.1 de su Reglamento, pero esta dilación no puede ser considerada excesiva dentro de los límites de temporalidad y razonabilidad que este Tribunal ha estimado como necesarios para dispensar el retraso en el cumplimiento de un plazo (véase Caso Paniagua Morales y otros, supra 34, párrs. 37 y 39). Además, que esta misma Corte ha aplicado con flexibilidad los plazos establecidos en la Convención y en su Reglamento, incluyendo el señalado por el citado artículo 31.1 de este último, y ha otorgado en varias ocasiones las prórrogas que han solicitado las partes cuando las mismas han aducido motivos razonables. 36. En el presente caso, la Corte considera que aún cuando el Gobierno no solicitó expresamente una prórroga, esta omisión se debió, posiblemente, al error en que incurrió al hacer el cómputo excluyendo los días inhábiles de acuerdo con sus ordenamientos procesales. Por las razones expuestas, debe entrarse al examen de las excepciones preliminares presentadas por Perú. V 37. El Gobierno opone dos excepciones preliminares: falta de agotamiento de la jurisdicción interna e inadmisibilidad de la demanda. En los puntos a y b siguientes se resume la posición del Gobierno respecto de las mismas. a. La primera se apoya, en esencia, en que la denuncia ante la Comisión Interamericana fue presentada paralelamente a la tramitación de los recursos internos, lo que infringe lo dispuesto por los artículos 46.1.a) y b) de la Convención Americana, así como el 37.1 del Reglamento de la Comisión. También consideró el Gobierno que se ha transgredido el artículo 305 de la Constitución de Perú de 1979, vigente en el momento en que se presentó

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