posibles101. El Estado puede ser responsable por no “ordenar, practicar o valorar pruebas” que pueden ser
fundamentales para el debido esclarecimiento de los hechos102.
136.
Por otra parte, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como uno de los
elementos del debido proceso, que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo
razonable. Según los términos de dicha norma, la Comisión tomará en consideración, a la luz de las
circunstancias concretas del caso, los elementos que los órganos del sistema interamericano han tomado en
cuenta, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las
autoridades judiciales; y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso103. La Corte Interamericana ha establecido que una demora prolongada puede llegar a constituir por
sí misma una violación de las garantías judiciales104, por lo cual, corresponde al Estado exponer y probar la
razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso
particular105.
137.
En el presente caso, los familiares alegaron que el Servicio de Investigación de Pichincha se
rehusó a recibir la denuncia de la desaparición el 11 de noviembre de 1990, aduciendo que no habían
transcurrido 48 horas desde la misma, cuestión que fue negada por el Estado. Sin embargo, algunas fuentes
de conocimiento público refieren que, para el momento de los hechos, era una práctica común esperar 48
horas para recibir una denuncia106. Además, esta negativa resulta consistente con el contexto de persistencia
de las estructuras represivas al interior de la Policía y con el encubrimiento que operó en el presente caso en
los términos ya analizados. Esta situación dio lugar a que las primeras diligencias de búsqueda iniciaran el 16
de noviembre de 1990, cuestión que es razonable inferir que tuvo un impacto negativo en la situación de la
presunta víctima, tomando en cuenta que ante una denuncia de desaparición, es indispensable que los
Estados actúen con prontitud en las primeras horas y días107 para evitar que la materialización del riesgo
extremo a la vida e integridad personal que supone una desaparición y, en particular, una desaparición
forzada.
138.
Además de lo anterior, la Comisión destaca que todas las investigaciones realizadas respecto
de la desaparición forzada de la víctima se reducen a tres partes policiales, sin que conste que el Estado haya
iniciado e impulsado formalmente una investigación penal respecto de estos hechos, más allá de la referencia
genérica del Estado en su último escrito sobre el inicio reciente de una investigación tras el informe de la
Comisión de la Verdad.
139.
Ahora bien, en cuanto al contenido de los tres partes policiales, la Comisión observa que en
los mismos consta que las diligencias se limitaron a la recepción de declaraciones y el envío de oficios
ordenando la búsqueda de la presunta víctima, sin que conste un análisis de los indicios que resultaron de
101 CIDH. Informe No. 25/09 Fondo (Sebastião Camargo Filho) Brasil, 19 de marzo de 2009, párr. 109. Ver también, CIDH,
Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 41.
102 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63,
párr. 230. Ver también, CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de
enero de 2007, párr. 41.
103 CIDH. Informe No. 111/10, Caso 12.539, Fondo, Sebastián Claus Furlan y familia, Argentina, 21 de octubre de 2010, párr.
100. Corte I.D.H., Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de
noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164.
104 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166;
Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; Caso de la Comunidad Moiwana Vs.
Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
105
párr. 142.
Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111,
106 Defensoría del Pueblo de Ecuador, Informe Temático sobre las personas desaparecidas en el Ecuador: Análisis de
respuestas estatales, estadísticas, acceso a la justicia y contexto socio cultural de la problemática 2013-2014, Pág.23. Disponible en:
http://www.elcomercio.com/uploads/files/2017/01/30/INFORME-PERSONAS-DESAPARECIDAS%20DPE.pdf.
107 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 284.
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