dichas diligencias, así como el seguimiento oportuno de los mismos. En dichas investigaciones, las
autoridades se limitaron a indicar de manera genérica, que han concurrido “por varias ocasiones” y “en
distintas fechas” a hospitales, clínicas, morgue y centros de detención en búsqueda de la presunta víctima,
“sin que haya sido posible obtener indicio alguno”, sin referir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
las que se realizaron dichas diligencias.
140.
En cuanto a la determinación de autores y partícipes en los hechos, la Comisión observa que
en los “partes policiales” no consta que el Estado haya abierto líneas de investigación dirigidas a esclarecer
cualquier indicio de participación de agentes estatales. Al contrario, la Comisión recuerda que en el tercer
parte policial, se avanzó la hipótesis de que la desaparición fue cometida por miembros de la misma
organización subversiva a la que consideraron que habría pertenecido la víctima, sin referir las razones para
sostener dicha hipótesis, la cual tampoco fue debidamente investigada.
141.
La Comisión añade a lo anterior que luego que en medios de comunicación se publicara que
un General conocía la ubicación de los restos de la víctima y que en el delito intervinieron agentes estatales, el
5 de mayo de 2003 la Comisión Ecuménica de Derechos humanos solicitó una investigación para esclarecer
tales denuncias, sin embargo no consta en el expediente que el Estado hubiese adoptado medida alguna para
investigar estos nuevos elementos.
142.
Con base en todo lo anterior, la Comisión considera que pasados más de 26 años de la
desaparición forzada del señor Garzón Guzmán, el Estado no ha investigado los hechos del presente caso con
la debida diligencia ni en un plazo razonable. La Comisión considera que en las circunstancias del presente
caso, dado que el Estado no presentó justificación alguna, no corresponde evaluar dicho periodo a la luz de los
elementos mencionados arriba.
143.
En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado ecuatoriano violó los derechos
establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de los familiares de César Gustavo Garzón Guzmán conforme al párrafo 65 del
presente informe. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado incumplió su obligación de investigar
derivada del artículo I.b) de la CIDFP.
C.
Derecho a la integridad personal (artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la
Convención Americana)
144.
El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención
Americana, establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
145.
Con respecto de los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, la
Comisión y la Corte han indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas108. Al respecto,
la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia de las
situaciones particulares que padecieron las víctimas, y de las posteriores actuaciones u omisiones de las
autoridades internas frente a estos hechos109.
146.
La Comisión nota que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, “en casos que involucran la
desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y
moral de los familiares de las víctimas es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les
causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante
108 CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la Familia Barrios. Venezuela. 16 de marzo de 2010. 91. CIDH.
Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. Párr. 227; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102.
109
Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. párr. 96.
26