25 55. La Corte observa que en el presente asunto el Estado ha hecho importantes esfuerzos para atender la situación de los miembros de las zonas humanitarias y zonas de biodiversidad mencionadas en esta Resolución desde que se ordenaron las medidas provisionales a su favor, y que ha adoptado diversas medidas materiales y de otra índole para ello, tanto de carácter individual como colectivo. Especialmente, este Tribunal destaca que la Corte Constitucional de Colombia también ha ordenado medidas de protección que abarcan a los beneficiarios de las presentes medidas. Además, el Tribunal valora el cumplimiento del Estado de su deber de informar periódicamente sobre las gestiones que ha realizado para implementar las medidas provisionales, al igual que las observaciones tanto de los representantes como de la Comisión Interamericana al respecto. 56. Por todo lo anterior, y por las características particulares que presenta este asunto, y bajo el entendido de que la Corte Constitucional de Colombia continuará supervisando el cumplimiento de sus órdenes de protección de las comunidades de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, y que todas las otras autoridades pertinentes seguirán adoptando el conjunto de medidas necesarias para atender la situación de riesgo que enfrentan los integrantes de las zonas humanitarias de Nueva Esperanza, Pueblo Nuevo, Caño Claro y el Tesoro, y de las cinco zonas de biodiversidad denominadas Erasmo Sierra, Enrique Petro, Familia Tuberquia, Ligia María Chaverra y Efrén Romaña, miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, en aplicación del principio de subsidiariedad de conformidad con el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal estima procedente el levantamiento de las presentes medidas provisionales. Sin embargo, como ya lo hizo en esta Resolución, el Tribunal recuerda que todavía existen elementos importantes de riesgo para los miembros de tales comunidades. Por ello, debe reiterarse que los artículos 1.1 y 2 de la Convención establecen las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia, y de adoptar las disposiciones de derecho interno, tanto legislativas o de otro carácter, que sean necesarias para ese fin. En tal sentido, no obstante el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas por esta Corte, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de tales personas a través de los mecanismos internos existentes para ello 17. Asimismo, el levantamiento de estas medidas no obsta para que, de ser necesario, se acuda nuevamente ante los órganos del Sistema Interamericano para la protección de los derechos humanos, a fin de activar los mecanismos previstos para situaciones de extrema gravedad y urgencia, y de necesidad de evitar daños irreparables. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 27 de su Reglamento, RESUELVE: de noviembre de 2012 Serie C No. 259, párr. 142. 17 Cfr. Caso Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando décimo octavo, y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de octubre de 2012, Considerando vigésimo primero.

Select target paragraph3