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55.
La Corte observa que en el presente asunto el Estado ha hecho importantes
esfuerzos para atender la situación de los miembros de las zonas humanitarias y zonas de
biodiversidad mencionadas en esta Resolución desde que se ordenaron las medidas
provisionales a su favor, y que ha adoptado diversas medidas materiales y de otra índole
para ello, tanto de carácter individual como colectivo. Especialmente, este Tribunal destaca
que la Corte Constitucional de Colombia también ha ordenado medidas de protección que
abarcan a los beneficiarios de las presentes medidas. Además, el Tribunal valora el
cumplimiento del Estado de su deber de informar periódicamente sobre las gestiones que ha
realizado para implementar las medidas provisionales, al igual que las observaciones tanto
de los representantes como de la Comisión Interamericana al respecto.
56.
Por todo lo anterior, y por las características particulares que presenta este asunto, y
bajo el entendido de que la Corte Constitucional de Colombia continuará supervisando el
cumplimiento de sus órdenes de protección de las comunidades de las cuencas de los ríos
Jiguamiandó y Curvaradó, y que todas las otras autoridades pertinentes seguirán adoptando
el conjunto de medidas necesarias para atender la situación de riesgo que enfrentan los
integrantes de las zonas humanitarias de Nueva Esperanza, Pueblo Nuevo, Caño Claro y el
Tesoro, y de las cinco zonas de biodiversidad denominadas Erasmo Sierra, Enrique Petro,
Familia Tuberquia, Ligia María Chaverra y Efrén Romaña, miembros de las comunidades del
Jiguamiandó y del Curvaradó, en aplicación del principio de subsidiariedad de conformidad
con el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal estima
procedente el levantamiento de las presentes medidas provisionales. Sin embargo, como ya
lo hizo en esta Resolución, el Tribunal recuerda que todavía existen elementos importantes
de riesgo para los miembros de tales comunidades. Por ello, debe reiterarse que los
artículos 1.1 y 2 de la Convención establecen las obligaciones generales que tienen los
Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda
circunstancia, y de adoptar las disposiciones de derecho interno, tanto legislativas o de otro
carácter, que sean necesarias para ese fin. En tal sentido, no obstante el levantamiento de
las medidas provisionales ordenadas por esta Corte, el Estado se encuentra especialmente
obligado a garantizar los derechos de tales personas a través de los mecanismos internos
existentes para ello 17. Asimismo, el levantamiento de estas medidas no obsta para que, de
ser necesario, se acuda nuevamente ante los órganos del Sistema Interamericano para la
protección de los derechos humanos, a fin de activar los mecanismos previstos para
situaciones de extrema gravedad y urgencia, y de necesidad de evitar daños irreparables.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y el artículo 27 de su Reglamento,
RESUELVE:
de noviembre de 2012 Serie C No. 259, párr. 142.
17
Cfr. Caso Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando décimo octavo, y Caso Gutiérrez
Soler Vs. Colombia. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 23 de octubre de 2012, Considerando vigésimo primero.