4
personal de los señores Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Leonardo Gutiérrez
Rubiano, Ricardo Gutiérrez Rubiano, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Paula Camila
Gutiérrez Reyes y Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, en caso de que regresen a Colombia.
Al respecto, dichas personas deberán de notificar al Estado sobre su ingreso al país, para
que las medidas puedan ser implementadas.
11.
Que es preciso que el Estado mantenga las medidas necesarias para proteger la
vida e integridad de María Elena Soler de Gutiérrez, Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano y
Leydi Caterin Gutiérrez Peña, en virtud de que continúan residiendo en Colombia y de la
información presentada al Tribunal no se puede establecer que ellos ya no se encuentren
en una situación de riesgo ni de extrema gravedad y urgencia.
12.
Que en su próximo informe bimestral, el Estado deberá presentar información
actual y precisa sobre la situación de riesgo y las medidas efectivas de protección
adoptadas en favor de las señoras María Elena Soler de Gutiérrez, Carlos Andrés
Gutiérrez Rubiano y Leydi Caterin Gutiérrez Peña en aras de que este Tribunal cuente con
la información necesaria para evaluar la implementación de estas medidas provisionales.
13.
Que este Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es fundamental en la
Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los
demás derechos4. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los demás derechos
desaparecen, puesto que se extingue su titular. Los Estados tienen la obligación de
garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan
violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes
atenten contra él5.
14.
Que el derecho a la integridad personal es de tal importancia que la Convención
Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la
tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo
durante estados de emergencia6.
15.
Que la Corte ha señalado que la protección de la libertad salvaguarda tanto la
libertad física de los individuos como la seguridad personal en un contexto en el que la
ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho7.
16.
Que como elemento esencial del deber de protección, el Estado debe adoptar de
forma inmediata las medidas necesarias para: a) asegurar eficazmente la protección de la
vida e integridad personal de María Elena Soler de Gutiérrez, Carlos Andrés Gutiérrez
Rubiano y Leydi Caterin Gutiérrez Peña; b) proteger la vida, integridad personal y libertad
personal del señor Wilson Gutiérrez Soler y su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño, así como
de Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Ricardo
4
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 103, párr. 144. Caso Juan
Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 110, Caso Gutiérrez Soler Medidas
Provisionales Respecto a Colombia, Resolución de la Corte de 11 de marzo de 2005, Considerando 10.
5
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 110. Caso
Gutiérrez Soler . Medidas Provisionales Respecto a Colombia, supra 4, Considerando 10.
6
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 154, párr. 110. Caso Gutiérrez Soler . Medidas
Provisionales Respecto a Colombia, supra 4, Considerando 10; artículos 5 y 27 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
7
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de
1999. Serie C No. 63, párr. 135. Caso Gutiérrez Soler . Medidas Provisionales Respecto a Colombia, supra 4,
Considerando 10.
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