Corte, a través de la consideración de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos por una parte y los económicos, sociales, culturales y ambientales por la otra, puede pronunciarse respecto de las violaciones de unos y otros. Así es que un mismo hecho por acción u omisión simultáneamente puede significar la violación de un derecho civil y político y de un derecho económico, social, cultural y ambiental. 18. Tal como resulta del Resolutivo 3 de la sentencia: “El Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales, del derecho de permanecer en el cargo en condiciones de igualdad y el derecho al trabajo que reconocen los artículos 8.1, 23.1 c) y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento”. 19. Comparto el dispositivo en cuanto del mismo resulta que existe una violación conjunta y simultánea de los derechos: a la protección especial de acceso y permanencia en la función pública e independencia del fiscal, establecido en el artículo 23.1 de la Convención; y el derecho al trabajo, en cuanto no se respetó ni garantizó la independencia que garantice la seguridad en el trabajo, conforme el art. 26 de la Convención. Derecho reconocido además por el artículo XIV de la Declaración Americana que establece: “Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia”. Esta violación conjunta e indivisible de derechos es a mi criterio, en el caso, el fundamento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 20. Ello es así, en cuanto en mi posición, los derechos civiles y políticos vulnerados son indivisibles del derecho al trabajo, pues las violaciones del derecho reconocido en el artículo 23.1 de la Convención Americana está relacionada directamente y constituyen hechos inescindibles con la violación al derecho al trabajo. Razón por la cual, a continuación, profundizaré sobre la importancia de la protección de la participación en la función pública, su relación con el derecho humano al trabajo y la independencia de las y los fiscales en un Estado Democrático de Derecho. III. Protección de la participación en la función pública, su relación con el derecho humano al trabajo y la independencia de las y los fiscales en un Estado Democrático de Derecho. 21. Tal como lo plantea la sentencia la protección de la participación en la función pública en relación con el derecho humano al trabajo y la protección de la independencia de las fiscalas y los fiscales es fundamental en un Estado Democrático de Derecho. En virtud de ello, para profundizar los fundamentos de la Corte, a continuación, haré consideraciones respecto de algunos conceptos relacionados con este tema vinculando la protección del sistema universal de derechos humanos y el regional. 22. Para abordar esta cuestión la Corte partió de la base de dilucidar lo relativo al reconocimiento de las garantías específicas propias de las juezas y los jueces a las y los fiscales. Para ello, partió de tres premisas: "(i) el deber del Estado de garantizar la prestación de los servicios de justicia; (ii) la necesidad primordial de que quienes intervengan en la prestación de tales servicios sean funcionarias y funcionarios titulares inamovibles, salvo causas de separación o destitución prestablecidas, y (iii) en casos excepcionales en que se requiera la designación de funcionarias o funcionarios provisionales, que el nombramiento, permanencia y cese en el ejercicio del cargo se sujeten a condiciones predeterminadas" (párrafo 69). 23. Así es que en el presente voto se destaca que la Corte ha planteado la necesidad de que en lo que concierne a violaciones a los derechos humanos y, en general, en 5

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